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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26773/13
Fecha: 2013-11-27
Carátula: MENDEZ, ALEJANDRO ROBERTO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de noviembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MENDEZ, ALEJANDRO ROBERTO S/ AMPARO” (Expte. 26773/13), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la acción de amparo interpuesta a fs.7/12 por Alejandro Roberto MENDEZ, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando CASADEI, contra la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA), a la que está afiliado, para que ésta provea al primero una prótesis (MINIHIP, de material importado) para la patología que padece (Epifisiolisis de cadera izquierda con necesidad de reemplazo de cadera), y los servicios del profesional especialista en cirugía que atiende al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que la Obra Social pretender hacerle entrega de una prótesis nacional, de menor calidad y costo, no apropiada para el padecimiento y edad del accionante; sumado a poner a su disposición médicos generalistas sin especialidad en cadera, cuando la cirugía que debe practicarse es de complejidad e importancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que conforme los precedentes de este Tribunal en “Flores” y “Marcel” corresponde hacer lugar a la acción entablada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.26/31 el letrado apoderado de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina, Dr. Guerino Angel CURZI, peticiona se rechace la acción intentada sosteniendo que es falso que se haya rechazado la petición de la prótesis requerida, no habiéndose negado en ninguna oportunidad.- - - - --
-----En cuanto a la elección del médico especialista indicado por el amparista, indica que la institución no puede ser forzada para que el profesional sea llevada a cabo por un profesional ajeno a la cartilla de la Obra Social, con quien no se ha celebrado ningún convenio ni contrato, indicando que solo resulta procedente tal elección cuando la Obra Social no cuente con profesional en la especialidad requerida. - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que ello no es un capricho institucional ni una ilegalidad manifiesta, sino que debe dar estricto cumplimiento de la normativa vigente, atento estar supervisada la Obra Social por el órgano de contralor (Superintendencia de Servicios de Salud- SSSalud) para el caso de otorgar prestaciones con profesionales no contratados y no registrados como prestadores ante el sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 34/36 el amparista contesta lo manifestado por el letrado apoderado de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina. Señalando que respecto a la prótesis se ha formulado un allanamiento parcial.- - - - - - -
-----Ya en punto al profesional médico, advierte que no solicitó a la Obra Social ser operado por el Dr. Graziano, sino que éste indicó que la intervención, dada la complejidad de la misma, debe ser efectuada por el especialista, Dr. González Morán.- - - - - -
-----Agrega que la Obra Social no ha aportado elemento alguno que permita aseverar que cuenta con profesionales idóneos para intervenir quirúrgicamente en una cirugía de alta complejidad como la que se requiere en autos.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs.38/44 el Sr. Procurador General Subrogante, dictamina que debe se rechazada la acción intentada. - - - - - - - - - - --
-----Señala que, por un lado, en lo referido a la prótesis, no surge de la documental acompañada que la requerida se haya negado a brindar la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En cuanto al profesional que debe intervenir en la cirugía, sostiene que de modo alguno ha quedado en evidencia la particular situación de relación entre el médico y el paciente que pudiera justificar una especial consideración, en tanto se ha incumplido con la carga de demostrar que la cirugía debe ser practicada exclusivamente con el profesional que alude la amparista.- - - --
-----Agrega que no acredita la especialidad, ni la condición “intuitu personae” para que sea éste y no otro el profesional que debe intervenir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a resolver la acción intentada, en primer lugar corresponde tener presente que este Tribunal ha expresado que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". En dicho contexto, cabe tener como principio rector la calidad de vida del paciente, y estar al tratamiento aconsejado por su médico tratante (Cf. STJRNCO: "POLICH”, Se. Nº 70/13) - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal ha dicho que en conflictos entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNCO: "BENESES", Se. N° 88/08; "MARTINEZ" Se. Nº 99/08, "ROSENKJAER" Se. Nº 58/11; "ROBLEDO” Se. Nº 102/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, en el precedente "ALTAMIRANO", Se. Nº 25/10, este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, en autos se advierte que la Obra Social no se niega al tratamiento indicado ni a la entrega de la prótesis requerida para la atención del caso. Por el contrario, ha manifestado que nunca se ha opuesto a ello. - - - - - - - - -
-----Prueba acabada de ello es la carta documento que acompañara el amparista a fs.5, en respuesta a la de fs.4, que es atribuida a la Obra Social y dice claramente que la prótesis debía entregarse al médico tratante, bajo recibo y firma, en un todo de acuerdo a la ley y normativa de Superintendencia de Servicios de Salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En todo caso, las diferencias entre afiliado y Obra Social se afincan en la recomendación del Dr. Graziano para que la intervención sea efectuada por el Dr. González Morán.- - - - - - -----Al respecto cabe tener en consideración lo afirmado por el Sr. Procurador General Subrogante, en cuanto de la prueba documental arrimada no surge negativa de la obra social, existiendo tan solo una divergencia, y no rechazo, en el punto de la elección del médico especialista. Por ello es dable entender que en autos no se presenta una restricción a garantía constitucional alguna, sino de diferencias de criterios respecto a cuál es el especialista más idóneo para realizar la intervención quirúrgica, no quedando probado que uno lo sea más que otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Recordemos que este Tribunal ha señalado que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional, cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición (cf. STJRNCO “Tscherig", Se. N° 6/04; "García Zapone", Se. N° 30/00; "Correa, Andrés s/Acción de Amparo", Se. 39/05), lo que no ocurre en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, la mayor o menor experticia de los profesionales pretendidos por una y otra parte hace menester una prueba que excede el estrecho margen de la acción incoada, sin que hubiere merecido ninguna acreditación para que debamos inclinarnos por quien reclama el amparista.- - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, se coincide con el dictamen de la Procuración General, en cuanto la acción intentada debe ser rechazada. Con costas por su orden atento las particularidades del caso. (art.68 2° par., Cód .Proc. Civ. y Com.). - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs.7/12 por Alejandro Roberto MENDEZ, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando CASADEI, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas por su orden atento las particularidades del caso. (art.68 2° par., Cód .Proc. Civ. y Com.). - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro