Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0767/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-27

Carátula: MARTINEZ MIRIAN BEATRIZ C/ SEM DE LA COSTA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: no se hace lugar - se mantiene providencia

EXPTE. No. 0767/2012

MARTINEZ MIRIAN BEATRIZ C/ SEM DE LA COSTA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Viedma, de noviembre de 2013.-

Atento el estado de las presentes actuaciones, corresponde en este estado avocarme a la resolución del recurso de revocatoria esgrimido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 3 a fs. 131/132 contra la providencia obrante a fs. 130, en cuanto rechazó su solicitud de convocar al menor M.B. a que preste declaración testimonial ante este Juzgado.-

Sabido es que el paradigma de la protección integral -superador del modelo tutelar y paternalista- ha implicado nuevos desafios en las prácticas relacionadas con la niñez y adolescencia, vislumbrándose el principio de capacidad progresiva como uno de los más complejos al momento de su aplicación. Si bien esta noción impregna los instrumentos de derechos humanos de la niñez y adolescencia, dicho principio surge de los arts. 5, 14, 25 y 29 de la Convención de Derechos del Niño y emana directamente de una de las bases del sistema de protección integral que reconoce a el/la niño/a y adolecente como sujeto pleno de derecho. El reconocimiento de la autonomía progresiva o autodeterminación de niños y adolescentes significa consagrar una gradación en la toma de decisiones inherentes al ejercicio de sus derechos fundamentales, en función de su desarrollo psicofísico. Esta premisa de rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22) conlleva necesariamente el abandono de la rígida dicotomía binaria entre "capacidad/incapacidad" propuesta en el Código Civil y basada exclusivamente en el dato objetivo de la edad.-

En sintonía con estos nuevos paradignas que rigen la materia, la jurisprudencia ha recepcionado de modo amigable la participación e intervención del niño/a en juicio, puntualmente respecto a la posibilidad de ser oído. Sin embargo, estimo prudente advertir que dicha tendencia se verifica en casos donde se ponen en juego derechos personalísimos del menor que lo afecten directamente, como ocurre en la mayoría de los procesos de familia, tales como tenencia, divorcio o separación judicial de los padres, régimen de visitas, adopción, guardia judicial, conflictos derivados de la patria potestad,etc.-

Dicho ello y a los fines de evitar una errónea aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos citados -y su operativa aplicación al conglomerado normativo local-, resulta imperioso advertir que en el subexamine no se verifica la afectación de derecho personalísimo alguno del menor M.B, y por tanto no se observa la necesidad de su declaración en estos obrados. Ello es así, toda vez que a la luz del objeto, naturaleza y características de la presente acción, no se verifican las circunstancias que aconsejen su citación (art. 264 ter CCiv.).-

La doctrina especializada ha sostenido, al momento de analizar la citación del menor para ser oído en juicio, la necesidad de poner énfasis en "si las circunstancias del caso lo aconsejaren", ya que puede acontecer que de las constancias del expediente existan elementos que tornen inapropiado que el menor sea oído por el tribunal, ya sea por sus características psíquicas, por su estado afectivo, etc. ... El Juez podrá prescindir de oír al menor si considerase inapropiada su comparecencia solo por resolución fundada (Grosman, Cecilia - Lloveras, Nora - Herrera, Marisa. Summa de Familia. 1ra edición, t. III p. 3225. Buenos Aires; Abeledo Perrot, 2012).-

En tal inteligencia, destaco que el hecho generador del presente pleito es un accidente de tránsito a raíz del cual, según los dichos de la propia actora, el menor M.B "se encuentra traumatizado por lo ocurrido lo que le provoca miedo y no poder dormir correctamente de noche". Así, tengo para mí que someter al menor a prestar declaración en este pleito, cuyo objeto de prueba -consensuado por las partes- consiste en determinar la atribución de responsabilidad de los aquí demandados y en su caso la reparación y extensión de los daños reclamados, resulta un absurdo que, lejos de resguardar el derecho superior del niño, lo expone y somete innecesariamente a recordar un hecho puntual que -según la propia actora- le resulta traumático; máxime cuando, en su caso, tales circunstancias podrán merituarse a través de una opinón profesional especializada en ese tipo de entrevistas, la que en la oportunidad que corresponda, será transmitida al juez, quien en el marco del reclamo ya efectuado por su progenitora, podrá evaluar la envergadura y cuantificación del daño bajo análisis.-

Por los motivos aquí expuestos, y toda vez que los argumentos vertidos por la parte recurrente no conmueven los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 130 y vta., a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada.-

En su mérito y en los términos del art. 242 inc. 3 del CPCC, en el entendimiento que el planteo efectuado excede el marco probatorio y por ende las previsiones del art. 379 CPCC, concédase la apelación interpuesta en forma subsidiaria, a cuyo fin elévense las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones de Viedma.-

Rosana Calvetti

Juez

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