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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26729/13
Fecha: 2013-11-26
Carátula: DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de noviembre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL S/MANDAMUS" (Expte. Nº 26729/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se presenta el Sr. Marcelo Darío Hecker, en representación de Distribuciones El Chango S.R.L. promoviendo a fs. 113/117 acción de mandamus, en los términos del art. 44 de la Constitución de Río Negro, con el objeto de remediar la omisión de un deber concreto impuesto por la Ley I N° 4479 a la ex Dirección General de Rentas hoy Agencia de Recaudación Tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que la citada ley en sus artículos 10 y 11 establece a fin de incentivar las inversiones en el sector económico provincial el goce de una bonificación del impuesto sobre los ingresos brutos del quince por ciento (15%) sobre el monto a pagar por anticipo mensual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que ha agotado la vía administrativa entendiendo que la acción elegida es la única vía procesal que puede resguardar sus derechos en tanto cumple con los requisitos exigidos en fallos de este Tribunal ("Z.,R.,V.,E.s/Mandamus" 04-08-98), agregando que el derecho constitucional vulnerado es el de propiedad (Fallo "T.,H.H.c/Municipalidad de San Antonio Oeste s/Contencioso Administrativo s/Apelación" Expte. N° 20899/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Requerido informe a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia, se presenta el Dr. Cosme Nacci, apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y a fs. 123/125, manifiesta que no se dan los presupuestos para que prospere la acción intentada citando jurisprudencia de la CSJN y de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por su parte el Dr. Leandro Sferco, en representación de la Agencia de Recaudación Tributaria (ART), a fs. 128/132, describe los hechos suscitados en torno al Expediente Administrativo N° 17.388-D-2010 por el cual tramitó el pedido de bonificación el amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que el contribuyente pretende dotar de ultractividad a la Ley I N° 4479 cuando arguye que si bien no se encuentra en vigencia, el pedido y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos se realizó cuando la misma gozaba de plena validez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que así fue como lo entendió la Asesora Legal de la ART mediante Dictamen AL N° 427/2011 de fecha 01 de agosto de 2011, el cual según el letrado no es vinculante por ser un acto interno de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entiende que el amparista yerra cuando dice que el no reconocimiento de la bonificación solicitada es una violación del derecho de propiedad, puesto que no existe un derecho adquirido porque no se ha dictado Resolución de la DGR que otorgue el beneficio siendo éste un requisito que la ley exige para gozar del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye diciendo que si bien desde el año 2006 al 2011 se venía otorgando la bonificación requerida, al sancionarse la Ley I N° 4611 que no incluye tal beneficio, impide a la Administración Tributaria otorgarlo por lo que la acción del contribuyente no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 141/149, el señor Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina diciendo que conforme los antecedentes de autos, surge la improponibilidad de la pretensión excepcional incoada ante la ausencia de los recaudos propios que otorgan andamiaje a las vías excepcionales que habilitan a la jurisdicción a inmiscuirse en el funcionamiento de los restantes Poderes de la República. El presentante no acredita la inexistencia de otra vía, como tampoco, se colige la urgencia, gravedad, la irreparabilidad del daño y la ilegalidad manifiesta.
-----En el caso existen otras vías idóneas para reclamar la defensa de los derechos que invoca el accionante como a su respecto lo ha dicho el STJ en autos “Transportadora de Gas del Sur SA” (sent. del 19-2-13)" en el que se determina que las cuestiones administrativas tributarias deben estar regidas por las disposiciones del Código Fiscal.- - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega, que el accionante pretende con el mandamus ordenar al Estado la ejecución de un deber impuesto por una norma que rigió para determinado lapso temporal, por lo cual se ha perdido el requisito de actualidad propio e indispensable para la procedencia de la acción que se intenta.- - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente considera que la presentación no se encuentra munida de los recaudos esenciales, debiendo procederse a su rechazo por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que asiste razón a la Procuración General al aludir al precedente “Transportadora de Gas del Sur SA” (sent. del 19-2-13) en cuanto la naturaleza de la cuestión tributaria exige que conflictos referidos a la misma deban ser tramitados por la vía idónea establecida a sus efectos, con aplicación del Código Fiscal provincial .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que este Tribunal ha expresado que en tales casos el procedimiento es de naturaleza tributaria, estando regida precisamente por las disposiciones del Código Fiscal. Ergo, encontrándose involucrada una relación tributaria, debe entender el fuero civil (cf. STJRNCO in re “AEROPUERTO 2000” Se. 37/06 del 04-04-06, STJRNCO in re “SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO S.R.L.”, Se. 125/06 del 17-10-06 y STJRNCO: SE. 118/10, “T., E. Y C., M. J. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION", del 30-11-10). - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que este tipo de acciones sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, en tanto las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29 03 06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de todo ello, la acción intentada debe ser rechazada, con imposición de costas al perdidoso (Cf. art. 68 CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - -
-----Adherimos a las consideraciones expuestas por el señor Juez que nos precede en orden a votación. ASI VOTAMOS.- - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de mandamus interpuesta a fs. 113/117 por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(FDO) ADRIANA C. ZARATIEGUI-JUEZA- SERGIO M.BAROTTO- JUEZ- RICARDO A. APCARIAN - JUEZ - LILIANA L.PICCININI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA -JUEZ EN ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 134 FOLIO 929/933 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro