Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39763

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-26

Carátula: TRANSPORTES D.M. S.R.L. y Otro C/ CHIATI Aldo Claudio y La Mercantil Andina S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Certificación Vencimiento SENTENCIA

Sra. Juez:

CERTIFICO que, atento la prórroga concedida por la Cámara de Apelaciones y Licencia de SS, el término para dictar sentencia en estos autos "TRANSPORTES D.M. S.R.L. C/ CHIATI Aldo Claudio y La Mercantil Andina S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. 39763) vence el día 14/FEB/2014, siendo habilitada el día de la fecha para la firma de la sentencia.-

Secretaría, 26 de noviembre de 2013.-

ROMINA ZILVESTEIN

Secretaria Subrogante

General Roca, 26 de noviembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TRANSPORTE D.M. S.R.L. y OTRO c/ CHIATTI ALDO CLAUDIO Y LA MERCANTIL ANDINA S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.763-III-09).-

RESULTA: A fs.102/7 se presentan Transporte D.M. S.R.L. y Javier Marcelo Martinez, promoviendo demanda de daños y perjuicios por $108.228,12 con intereses, costos y costas, éste invoca ser gerente de la sociedad, pero por ser partícipe del accidente reclama además, daño personal configurado por daño moral. Relatan que el día 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 15,45 hs. Martinez conduciendo un vehículo utilitario Mercedes Benz Sprinter, dominio DOP 380, cuya titular registral es la empresa, fue embestido violenta e intempestivamente por un Renault Clío dominio GOT 660 conducido por Aldo Claudio Chiatti, recibiendo el impacto contra el lateral izquierdo del rodado ocasionándole graves daños estructurales que detallará más adelante.-

El accidente se produce cuando una camioneta Ford Ranger DJN 566 conducida por Oscar Alberto Zapata que transitaba por ruta 22 de este-oeste acompañado por Hada Mendez y Carmen Moya fue impactada por el automotor Renault Clío, conducido por Chiatti a quien acompañaba una persona de nombre Lisa Chico, quien sufrió graves heridas, ambos se dirigían en el mismo sentido. Por el impacto la camioneta en forma descontrolada se desplazó a la banquina, siendo despedida Carmen Moya que fallece en forma instantánea, sufriendo los demás ocupantes heridas graves. El Renault Clío siguió sin control por la banquina, luego subió a la ruta 22 e impactó al camión Mercedes Benz, sufriendo consecuencias el rodado. De las actuaciones penales surge que su vehículo no tuvo participación activa.-

Después del accidente Martinez comenzó a ayudar a las víctimas quienes fueron auxiliados también por los bomberos, sacando a Chiatti y Chico del automotor en estado de destrucción. Ello produjo en el actor gran dolor que perdura en su memoria causándole daños morales y psíquicos.-

Describe los daños ocasionados al vehículo en su estructura lateral izquierda afectando la parte mecánica, chapa y pintura y que surgen de presupuestos y facturas que acompaña. Los daños materiales consisten en cambiar soporte porta elástico trasero izquierdo, soporte batería, zócalo izquierdo, enderezar el chasis lateral trasero, parabrisa, batería, dos llantas amortiguador trasero, dos cubiertas, carter del eje con trompeta, desarmar cañonera, enderezarla, cambiar bomba de freno y caño de freno, pintar la totalidad afectada, ascendiendo el total de repuestos y mano de obra a $ 29.486,32.-

Lucro cesante. Indica que la destrucción parcial de un vehículo deriva en la privación del uso mientras dura su reparación. Este estaba afectado al transporte de cargas generales y de acuerdo a la certificación de ventas netas de la empresa en el semestre de junio a noviembre de 2008 inmediato anterior al siniestro el promedio mensual de ganancias es de $33.870,90. En este aspecto hay que tomar en cuenta que el camión estuvo secuestrado, a lo que ha de agregarse el tiempo insumido para conseguir repuestos y presupuestos, más reparación, por lo que el camión quedó parado 60 días, lo que hace un total de $ 67.741,80.-

Daño moral.- Este referido a Martinez, se basa en las vicisitudes vividas con motivo del accidente, en el que tuvo que socorrer a personas en estado de shock, una fallecida, otras gravemente heridas lo que le ocasionó trastornos en su vida normal, en su trabajo por tener que viajar constantemente en la ruta, no pudiendo conciliar el sueño sobre todo en el primer tiempo, este daño lo estima en la suma de $5.000.-

Desvalorización del rodado.- Aún cuando ha sido arreglado el camión por especialistas en talleres mecánicos, el violento choque afectó la estructura del vehículo, con incidencia en el valor de venta en el mercado. Siendo el valor estimado del bien de $100.000 se calcula el 6% de ese valor, es decir $ 6.000. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.108 se ordena traslado de demanda. A fs.119/23 comparece la citada en garantía La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., efectuando en primer lugar una negativa general de los hechos relatados por la parte actora. Admite fecha y lugar en que se produce el accidente y difiere en el modo en que se indica acaeció el suceso. Sostiene que Aldo Claudio Chiatti conductor del Renault Clío asegurado circulaba por ruta 22 en dirección General Roca-Allen y en forma intempestiva e imprudente es impactado por el automotor Ford Ranger dominio DJN 566, lo que lo hace desplazarse hacia la banquina y cuando retoma la ruta es impactado por automotor utilitario Mercedes Benz Sprinter dominio DOP 380.-

De acuerdo a lo que se desprende del expediente penal es de concluir que Martinez no tomó precauciones del caso para circular por una ruta nacional de intenso tráfico, resultando responsable del accidente. No solo no tomó precauciones sino que actuó con culpa en forma negligente e irresponsable. Sostiene que cuando el autor prevé o puede prever un resultado dañoso, es culpable de los resultados normales del acto. Un hombre normal, vecino de la zona, conocedor de la peligrosidad de la ruta nacional 22, debía extremar las medidas de cuidado, adecuar todas las pautas de control necesarias, se trata de una prevención razonable a límites adecuados. La relación que media entre la causa productora del hecho y su efecto posterior, el resultado dañoso, es exclusivamente adjudicable a la víctima.-

Luego se explaya sobre la improcedencia de los rubros reclamados. En cuanto a la desvalorización del valor del rodado, manifiesta que la parte actora pretende la reparación integral del vehículo, cuando el choque no había interesado las partes vitales del automotor, sino algunos daños en la carrocería y en la chapa, perfectamente reparable. A los efectos de la desvalorización interesa si las partes afectadas de la estructura son vitales o no, si son esenciales. No cualquier deterioro de un automotor hace perder su valor, los esenciales afectan chasis, diferencial, block, pero el lateral izquierdo de carrocería, soporte elástico trasero, soporte de batería, enderezar chasis lateral trasero, y todos los enunciados por el actor pueden ser cambiados sin dificultad. Para el caso que se encuentre responsable a la parte demandada, solicita el rechazo de este rubro.-

Daño moral.- Manifiesta que la pretensión de este rubro es improcedente y exagerada en su cuantía a la luz de los antecedentes jurisprudenciales, cita doctrina que entiende aplicable al caso. Por último niega la procedencia de lucro cesante y daños materiales. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.138/42 se presenta Aldo Claudio Chiatti con patrocinio letrado y contesta demanda en los mismos términos que contestó la citada en garantía.-

A fs.145 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.153/4 abriéndose la causa a prueba por no llegar a un acuerdo, a fs.177/9 se produce informativa de la contadora Marisa Liliana Trellini, fs.181/3 informativa de Tornería Allemanni, fs.185/7 informativa de taller de chapa y pintura de Armando Balercia, fs.189/91 informativa de Municipalidad de Rincón de los Sauces, Prov. de Neuquén, fs.192/4 informativa de Patagonia Servicios, fs.197 se celebra audiencia de prueba, fs.202/3 informativa de Emebesur S.A., fs.207/9 informativa de Quintana Repuestos, fs.214 aclaración de Marcelo Javier Martinez, fs.216/8 informativa de Correo Oficial de la Rep. Arg., fs.219/24 informativa de Municipalidad de Rincón de los Sauces Prov. de Neuquén, fs.225/31 pericia accidentológica, fs.233/44 pericia mecánica y de chapa, fs.250/78 pericia contable, fs.293 se agregan copias del expediente penal, fs.295 certificación de prueba, fs.320 se agrega causa penal caratulada "Chiatti Aldo Claudio s/ Homicidio culposo agravado en concurso ideal con lesiones culposas agravadas con resultado múltiple" (Expte 04625-14-2011), fs.322 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.331/4 se agrega alegato de la parte actora, fs.335 se dicta providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo de la parte actora está dirigido a lo que se entiende como un daño personal de Marcelo Javier Martinez gerente de la sociedad accionante en concepto de daño moral, entidad que a la vez pretende daños que según su versión se produjeron al vehículo de la cual es titular registral.-

Para la investigación que ha de realizarse en estas actuaciones, debe tomarse en cuenta la previsión legal establecida por el art.1101 del Cód. Civil, por existir un proceso penal y por ende, cabe hacer mérito en primer término sobre los efectos que la decisión de ese fuero tiene sobre el enfoque que ha de hacerse en esta sede. De las actuaciones penales se comprueba, que si bien se ha tenido por procesado a Aldo Claudio Chiatti con motivo del múltiple accidente ocurrido, se le ha concedido la suspensión del juicio a prueba, asimismo se lo ha inhabilitado para conducir todo tipo de vehículos automotores por el término de cinco años, estableciendo a su vez reglas de conducta (resolución de fs.332/5). Dicha decisión determina la posibilidad de un amplio análisis e investigación del hecho a la luz de la normativa civil. Si bien dicha conclusión no es idéntica al sobreseimiento entiendo que adquiere el mismo alcance en cuanto a su incidencia en la investigación que en estas actuaciones ha de hacerse. En función de ello se estima que es de aplicación la reflexión dada por la doctrina al respecto. De la obra de Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil" Edit. Rubinzal-Culzoni, se transcribe lo siguiente: "Generalizando se ha dicho que siempre que los órganos penales sobreseen " sin verificar el mérito de la acción (es decir sin examinar la responsabilidad penal del imputado), la civil correlativa destinada a tutelar derechos subjetivos privados queda sin juzgar, y como regla general, intacta para ser decidida por los jueces civiles" -pág.116-.

También se ha sostenido: "Tampoco el decreto que dispone el archivo da lugar a la situación de prejudicialidad, por cuanto ya sea que provenga de la declaración de prescripción de la acción penal, o de que el hecho investigado en la prevención policial no existió, o que no constituye delito, o que media un obstáculo legal para avanzar en la investigación sumarial, o aún cuando no produce efecto preclusivo sobre la acción penal -ya que la actividad investigativa puede ser reabierta en cualquier momento-, provoca que no se pueda considerar "pendiente" la misma, habilitando así al juzgador civil para expedirse sin condicionantes." (conf. Bueres-Highton "Código Civil " comentado, Edit. Hammurabi, T.3 A, pág.333).-

En el caso no cabe dudas que las actuaciones penales se han encauzado con figuras procesales que no imponen el análisis de la cuestión de fondo, pese a que se ha impuesto determinada conducta al imputado. Al menos aparece postergado y esa situación posibilita la amplitud de estudio de las circunstancias que configuran el hecho y sus efectos jurídicos de acuerdo a la normativa civil. De este modo se observa que los testimonios rendidos en dicho fuero pertenecen en su mayoría a las personas involucradas directamente en el acontecimiento del que derivan las consecuencias dañosas, por ello sostengo que la declaración que adquiere mayor objetividad es la de Omar Guido Calamara obrante a fs.44/5 del expediente penal. Si bien éste pudo verse afectado, pudo mantenerse ajeno al suceso y observar las secuencias del mismo, transformándose por tanto en testigo presencial de la triste experiencia que se vivió en la oportunidad.-

De esa declaración se destaca que manifiesta que el Renault Clío y la Pick-Up Ford Ranger transitaban en sentido contrario a él y al camión de la accionante. Señala que la Ford transitaba por su carril y el Renault pareciera que la venía pasando, por lo que la camioneta comienza a dar tumbos sobre la cinta asfáltica para luego salir a la banquina norte, con graves consecuencias para sus ocupantes. De todos los testimonios surge que el Renault Clío y la Ford Ranger iban por ruta 22 de este-oeste y el camión más el vehículo de Calamara en sentido oeste-este. Si bien Calamara indica que logró no verse afectado por la maniobra que impulsó, lo que permitió evitar que lo embistiera el Renault, éste impacta al utilitario Mercedes Benz, modelo Splinter, vehículo que coincide con el automotor del actor de autos. Tanto Martinez como Calamara tienen un relato muy similar, puesto que se ven en la necesidad de auxiliar a los ocupantes del Renault y de la Ford Ranger.-

En razón de esas pautas es razonable admitir que el conductor del vehículo Renault Clío Aldo Claudio Chiatti, por la maniobra que haya intentado hacer perdió el dominio del automotor y provoca la tragedia de la cual surgen consecuencias dañosas y que permiten inferir que el impacto sin control por la ruta provoca daños al camión Mercedes Benz modelo Splinter. Así resulta evaluado en sede penal, aún cuando no se analizara el fondo de la cuestión al procesarlo, concediendo los beneficios previstos en materia penal e inhabilitándolo por el término de cinco años.-

La versión que esgrimen tanto el asegurado como la citada en garantía no se ve sustentada por ninguna constancias probatoria. Es de recordar que se expuso que Aldo Claudio Chiatti conductor del Renault Clío asegurado circulaba por ruta 22 en dirección General Roca-Allen y en forma intempestiva e imprudente es impactado por el automotor Ford Ranger, dominio DJN 566, lo que lo hace desplazarse hacia la banquina y cuando retoma la ruta es impactado por automotor utilitario Mercedes Benz Sprinter dominio DOP 380. Luego continua con una serie de generalidades, sin que pueda explicar como se genera la culpa de la víctima. Es evidente que ha sido una simple estrategia defensiva que no pudo avalar con argumentos concretos y creibles. En sede penal se tuvo como procesado a Chiatti y no a Zapata conductor de la camioneta y no existe una pauta que indique que éste lo impactara, sino todo lo contrario, colocando la causa del accidente el conductor del Renault Clío, que descontroladamente se desplaza por la ruta y provoca el vuelco de la Ford Ranger, como la embestida al Mercedes Benz de la sociedad actora.-

La pericia accidentológica obrante a fs.225/31 refleja esa realidad, no dejando dudas de las secuencias que permiten entender la mecánica del siniestro. En definitiva, el experto conforme las constancias de autos y expediente penal describe la forma que más se acerca a la realidad en función del desenlace que se produce luego que el automotor Renault Clío impacta a la Ford Ranger desencadenando el grave accidente motivo de estudio. En síntesis sostiene: "De acuerdo a los daños y las huellas y rastros que quedaron en el pavimento y banquinas el automóvil Renault Clío dominio GOT 660, embiste de atrás a la camioneta Ford Ranger dominio DJN 566 sobre el carril Norte de la ruta, luego transita por la banquina Norte y al reingresar a la calzada se dirige en forma transversal al carril sur, embistiendo con su parte frontal al camión Mercedes Benz Sprinter dominio DOP 380 que venía circulando de Oeste a Este por el carril Sur y recibe el impacto sobre su lateral izquierdo parte media" -fs.227-. Con posterioridad calcula la velocidad del Renault en 140 Kms./hs al momento del impacto (fs.230); este dato da cuenta porqué pierde el dominio de la conducción, cuando llevaba un rodado adelante y vehículos que se acercaban de frente.-

Dirimida la responsabilidad, se pasa a merituar y definir los daños, que pudieron tener origen en el accidente de tránsito en cuestión y la entidad de los mismos. En este aspecto cabe destacar que la parte actora tuvo una activa participación en la incorporación de los elementos de juicio que permitirán determinar los mismos. Si bien el demandado y citada en garantía al contestar demanda aludieron en términos genéricos a la improcedencia de rubros y su estimación, no introdujeron ningún elemento de juicio ni pauta concreta que desvirtuara lo probado por la accionante.-

Las pericias sobre los rubros esenciales del reclamo fueron contundentes en sustento de la mayor parte de los argumentos expuestos por la reclamante, en cuanto al daño material del camión se ve avalado a su vez por prueba informativa que permitió acreditar que los valores surgieron de la autoría de los emitentes y que coinciden con lo expuesto por el perito. También contribuye a dilucidar estos puntos, lo que destacaron los idóneos que actuaron en sede penal como la descripción que se hace en la pericia accidentológica (fs.226/7). En ésta con la finalidad de recomponer el cuadro de situaciones vividas, se van describiendo los daños que sufrió el camión perteneciente a la actora y si bien la informativa de fs.209 introduce una duda en un importe menor, se completa con la aclaración de fs.214. De todos modos en general, la cuantificación y entidad de los daños se infieren de medios probatorios concretos aportados.-

Para definir cada rubro reclamado, se evaluará la prueba que especificamente resulta eficaz para ello. Daños materiales.- consistente en parte mecánica, chapa y pintura y repuestos que debieron utilizarse para la reparación del camión. El perito mecánico describe a fs.235/6 la afectación de cada sector del camión y expone luego el valor de reposición, dando el precio al momento del accidente y a la fecha de la pericia: $22.178,23 y 39.757,95 respectivamente. La mano de obra la estima en $5.970 a la fecha del accidente y $ 7.970.- a la fecha de la pericia. Por ende el total de reparación incluida mano de obra y repuestos $28.688 a la fecha del siniestro y $ 47.727,95 a la fecha de la pericia.-

En relación a este rubro entiendo que debe tomarse el importe existente a la fecha del siniestro, puesto que se aplicaran los intereses correspondientes y por cuanto los demás aspectos que integran otros perjuicios se harán a la misma fecha. En función de ello se admite la suma de $ 28.688.- de acuerdo a lo estimado a fs.237.-

Respecto del tiempo de reparación lo fija en 10 días, sin contar el que insumió el secuestro del camión y los días que requiere la espera de turnos de talleres y espera de repuestos. En este sentido entiendo que prudencialmente debe otorgarse 30 días como término adecuado para resolver esta situación. En función de ello y la acreditación de los extremos analizados en la pericia contable obrante a fs.269/72 la suma que traduce el item de lucro cesante asciende a $ 33. 870,90.- por la pérdida de un mes de ventas netas conforme conclusión de la experta de fs.270 y ante la falta de todo otro dato que lo desvirtue.-

La desvalorización ascendería a 4,72 %. No existiendo otro medio probatorio que indique y sustente otro porcentaje, se estimará éste como el adecuado para paliar este daño, en atención al análisis que realiza el experto a fs.238/43. De acuerdo a ello la suma de resarcimiento asciende a $ 2.361,94.- a la fecha del siniestro, a lo que ha de sumarse los intereses que se determinarán más adelante.-

Daño moral a favor de Marcelo Javier Martinez. Entiendo que debe evaluarse que ha sido partícipe del accidente, que necesariamente a experimentado vivencias mortificantes por las graves consecuencias desencadenadas, máxime con el auxilio de las víctimas. A ello debe sumarse que la actividad que desarrolla como transportista, lo inclina a temer que se ve expuesto a estos peligros, por lo que la sensación de dolor y angustia próxima al evento dañoso es atendible. Siendo prudente la suma reclamada de $ 5.000.- por este concepto debe receptarse con los intereses correpondientes.-

La suma total de indemnización arroja el importe de $ 69.920,84.- Los intereses de todos los rubros deben calcularse desde la fecha del hecho 13 de diciembre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113 y concs. del C.C., art.39 inc.b) ley 24.449, arts. 377 y 386 del C.P.C. y art.118 ley 17.418 -

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por TRANSPORTE D.M.. S.R.L. y MARCELO JAVIER MARTINEZ contra ALDO CLAUDIO CHIATTI y la citada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 69.920,84.-, con los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Luis Ancalao Pulgar en $ 4.195.-, Bárbara Sanchez Pulgar en $ 5.250.-, Juan Rodrigo Romera Bueno en $ 5.250.-, Carlos Horacio Nielsen en $ 9.800.-, del perito accidentólogo ing. civil Carlos Alberto Fernández en $ 2.000.-, perito mecánico chapista ing. Francisco José Giambirtone en $ 2.000.- y perito contadora Mariela Inés Aldao en $ 1.500.- (M.B. $ 69.920,84.- arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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