Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40280

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-26

Carátula: LOPEZ Carlos Alberto C/ ANZALDO Cecilia Andrea y Otros S/ ORDINARIO

Descripción: Certificación Vencimiento cedula agreg. SENTENCIA

Sra. Juez:

CERTIFICO que, atento la prórroga concedida por la Cámara de Apelaciones y Licencia de SS, el término para dictar sentencia en los presentes autos "LOPEZ Carlos Alberto C/ ANZALDO Cecilia Andrea y Otros S/ ORDINARIO" (Expte. Nro. 40280) vence el día 19-FEB-2014, siendo habilitada el día de la fecha para la firma de la sentencia.-

Secretaría, 26 de noviembre de 2013.-

ROMINA ZILVESTEIN

Secretaria Subrogante

se agrega cédula General Roca, 26 de noviembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LOPEZ CARLOS ALBERTO c/ ANZALDO CECILIA ANDREA Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 40.280-III-10).-

RESULTA: A fs.43/7 se presenta el Sr. Carlos Alberto López promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Cecilia Andrea Anzaldo conductora del automotor Renault Clío dominio OES 958 (en realidad es EOS 958), por lo daños provocados en el accidente ocurrido el día 27 de febrero de 2010 a las 11,15 horas, en intersección de Ruta Chica y Acceso Güemes de la ciudad de Allen. Indica que en la oportunidad a la hora 11,15 aproximadamente conducía el vehículo Fiat Duna dominio BYT 826 por el acceso Güemes yendo de la ruta 22 a la ruta chica es decir de sur a norte, en momento en que comenzaba a atravesar la Ruta Chica es violentamente embestido desde la izquierda por el Renault Clío Express, dominio EOS 958 que conducía la demandada a altísima velocidad por la ruta chica de oeste a este.-

Acompaña copia de la exposición policial, cuatro fotos del automotor Fiat Duna, cuatro del Renault Clío y cuatro que demuestran la visión que tenía la demandada de las adyacencias que tenía en el lugar donde se produce el impacto. En el sector existe un cartel que advierte que la velocidad máxima es de 60 Kms por hora, otro cartel que advierte que a 200 metros existe un cruce peligroso, a 100 metros otro con una cruz que advierte la proximidad del cruce de calles, con semáforo que constantemente tintinea luz amarilla y roja. Aduce que contaba con prioridad de paso por acercarse por la derecha teniendo en cuenta que las dos arterias tienen similar importancia.-

Señala además, que al momento de intentar el paso no circulaba nadie desde su izquierda y el impacto se produce por la altísima velocidad de circulación del Renault Clío, que al momento de impactar tenía una velocidad estimada superior a 120 Kms. por hora, ya que de haber circulado a una velocidad inferior el actor habría advertido la presencia del Renault sobre la ruta. Acompaña cobertura de Mapfre que amparaba su vehículo. Destaca la distracción de la demandada y de su impericia conductiva quien no intenta frenar, ni realizar maniobra evasiva sino que embiste directamente a la unidad Fiat Duna. Luego del impacto su automotor queda detenido en el lugar porque había frenado totalmente previo a ello, mientras que el Renault golpea la trompa de su vehículo y sigue su alocada carrera por 50 metros y queda detenido en la banquina-línea de circulación de la mano contraria a la que circulaba. Acompaña hoja del diario Río Negro, donde se publica una foto que demuestra la posición en que quedaron los autos luego del accidente.-

Refiere que de la certificación de actuaciones, surge no solo los daños de su unidad, sino en principio la fractura de tres costillas, derrame pleural hemorrágico en el pulmón izquierdo, que de no haberse tomado a tiempo le hubiera costado la vida. Agrega que fue internado de urgencia en terapia intensiva en el Policlínico Modelo de Cipolletti; acompañando copia de la historia clínica y tomografía computada, cuatro certificaciones médicas y recetas de medicamentos, informe Epicrisis suscripto por la Dra. Alejandra Santarelli, certificación médica de la Dra. Miriam Muzzio. Las lesiones sufridas afectaron el desarrollo de las labores que realizó durante 28 años en EDERSA de Río Negro en matenimiento de redes de líneas eléctricas aéreas, estando actualmente impedido de trasladar escaleras, cargar peso y subir a alturas para reparación o cambio de líneas debido al dolor que sufre permanentemente.-

Sostiene además, que tiene reducida la capacidad pulmonar agitándose facilmente debido al dolor que le produce una inspiración de aire profundo para hacer fuerza o subir alturas. Indica que estudios médicos posteriores constataron que las costillas fracturadas fueron seis. Asimismo sostiene que los daños al automotor fueron importantes conforme a los tres presupuestos que agrega emitidos por Mecánica Milton $ 2.400 sólo por mano de obra, taller El Chalo $ 7.800 por tarea completa y taller Oscar $12.300 por costo de mano de obra por chapa y pintura. Por la magnitud de los daños inicia trámite en el Centro de Mediación CEJUME el cual concluye por decisión de no mediar y por ello da inicio a la acción judicial. Destaca que circulaba a velocidad moderada en horas diurnas por uno de los accesos principales de la ciudad de Allen, con pleno dominio del automotor frenando en la intersección y ante el hecho imprevisto de cruzarse en la ruta chica el automotor a 120 Kms/h conducido irresponsablemente por la demandada. De haber conducido ésta a baja velocidad como indicaban los carteles, hubiera esquivado a su unidad tan solo girando el volante a la izquierda. Anzaldo no atinó a nada, solo aceleró al ver el cruce de rutas e impactó su auto.-

Por las características del accidente su parte se atribuye el 30 % de responsabilidad en el evento debido a la invasión de carril al momento de frenar sobre un tercio de la calzada y atribuye a la contraria el 70% de responsabilidad al circular por la izquierda de su mano en una intersección importante y de igual categoría de rutas. De este modo reclama el 70 % de los daños conforme liquidación que practica la que le da un total de $ 107.209,70 que menos el 30 % arroja la suma pretendida de $ 75.046,79.- Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.52 se aclara la denominación correcta de patente del auto conducido por la demandada -EOS 958-, a fs.60/1 se agrega informe de titularidad registral de dicho rodado, por lo que a fs.62 amplía demanda contra Alicia Amalia Fiorani y Carlos Alberto Anzaldo, lo que se ordena a fs.65.-

A fs.73/9 comparecen por medio de gestor procesal los demandados contestando demanda, solicitando su rechazo y citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. En principio niegan en forma general los hechos tal como los expone el actor, sosteniendo luego la versión que de acuerdo a su postura es la correcta. Reconocen día, hora aproximada, lugar y vehículos intervinientes, sentido de circulación de los mismos y protagonistas del accidente, pero no la mecánica de producción que se indica ni la atribución de responsabilidad a la Srta. Anzaldo.-

Señalan que el accidente de tránsito se produce por la conducta imprudente y negligente del actor, quien avanza sobre el acceso de la ruta provincial 65 por donde transitaba la Srta. Anzaldo que gozaba de prioridad de paso, puesto que ésta circulaba por una vía de mayor importancia técnico-vial. Sostienen que Anzaldo resultó ser agente pasivo en la producción del siniestro, mientras que el actor violó los arts.39 y 41 de la ley 24.449. Agregan que el caso se encuentra subsumido en el art.1113 "in fine" del Código Civil, que prevé la conducta de un tercero por el que no se debe responder, en el caso el propio actor, quien corta o interrumpe totalmente el nexo causal, no existiendo responsabilidad. Citan jurisprudencia en torno al art.1113 del C.C. que entienden aplicable de acuerdo a sus argumentos. Ofrecen prueba.-

A fs.80/2 se agrega poder otorgado por los demandados. A fs.84 se ordena citar en garantía Federación Patronal Seguros S.A., la que comparece a fs.89/93 contestando la citación en términos similares a los demandados.-

A fs.96 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.107/8, abriéndose la causa a prueba por no haber acuerdo, a fs.120 se agrega informativa de Alejandra Santarelli médica, fs.121/6 informativa de Clínica Radiológica del Sur, fs.127/8 informativa Dr. Javier Farías, fs.129/34 informativa Dra. Myriam G. Muzzio, fs.135/40 informativa Dr. Ricardo Vasilchin, fs.141/3 informativa de EDERSA suc.Allen, fs.144/6 informativa Mecánica Milton, fs.147/51 informativa de Diagnostikar S.R.L., fs.152/3 informativa de Hospital de Allen, fs.154/5 informativa de Chapa y Pintura Oscar, fs.158 informativa Pire Rayen Automotores S.A., fs.160/1 informativa taller de chapa y pintura "El Chalo", fs.176 se celebra audiencia de prueba, fs.184/6 pericia médica, fs.191 se certifica prueba, fs.204/6 informativa Destacamento Seguridad Vial de Allen, fs.214/8 informativa Destacamento Seguridad Vial de Allen, fs.224/39 pericia accidentológica-mecánica, fs.241 demandados y aseguradora impugnan pericia accidentológica, fs.245 contesta perito, fs.247 se mantiene impugnación, fs.249 se reitera certificación de prueba, fs.252 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.255/6 se agrega alegato del actor, fs.259/61 se agrega alegato demandados y aseguradora, fs.262 se dicta providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el cobro de una suma de dinero por los daños, que según su versión, le ha provocado la parte demandada, en el accidente de automotores en el cual fue protagonista conjuntamente con la codemandada Cecilia Andrea Anzaldo.-

Con la finalidad de dar orden al análisis se deja en claro que por la informativa emanada del destacamento de Seguridad Vial se comprueba de fs.205 y 218 que no se instrumentó una causa penal, pese que con el tiempo aparecen lesiones que impusieron la intervención de médicos, surgiendo de ello que fueron mayores que las detectadas en una primer etapa, ello se infiere de la prueba informativa obrante a fs.120, 122/6, 128, 132/4, 136/40 y prueba testimonial. Conforme a esa realidad en esta sede cabe el estudio de la experiencia acontecida y las consecuencias que pudieron derivar del accidente de tránsito que tuvo como protagonistas a Carlos Alberto López y Cecilia Andrea Anzaldo.-

Entiendo que en la especie debe partirse y evaluarse en una primera instancia, la peligrosidad que implica el cruce de la ruta provincial denominada vulgarmente "ruta chica" y los accesos a la ciudad de Allen, lo que ha generado varios accidentes. Esa potencial peligrosidad latente en esos cruces, impone a quienes transitan en esa zona una conducta prudente, puesto que aún cuando se entienda que el que circula por la ruta adquiere mayor preferencia, lo cierto es que los accesos cuentan con tránsito muy fluido, generando en esos tramos de las vías de circulación permanente riesgo. Esa situación obliga a tomar todas las precauciones factibles y posibles tanto para quienes circulan por los accesos a dicha ciudad como los que transitan la ruta, la que no adquiere la importancia que tiene la ruta nacional 22.-

Si bien, cabe entender que quien circula por la ruta provincial 65 cuenta con mayor preferencia, deben analizarse los pormenores que caracterizan el caso. Con los escasos elementos con que contamos por la falta de investigación policial y penal, que hubiera aportado constancias más inmediatas respecto a las maniobras y conductas asumidas en la emergencia, se extraen algunas que resultan útiles para dirimir el conflicto. Por las fotografías acompañadas es de comprobar que el vehículo del actor practicamente queda detenido muy próximo al comienzo del cruce, mientras que el vehículo dirigido por la Srta. Anzaldo aparece más alejado del lugar del impacto. Aún cuando la demandada no acompañó constancias para apreciar su localización posterior al impacto, se ha agregado una publicación del diario Río Negro que muestra que el Renault Clío siguió su trayecto y quedó detenido en sentido contrario al que llevaba. Si bien la parte demandada incluye en su negativa general la imagen del recorte del diario- fs.91-, lo cierto es que no aporta argumentos para desvirtuar tal constancia, ni tampoco existe un elemento de juicio que acredite que ese no fue el destino final que tuvieron los vehículos involucrados, después de la colisión. La imagen que surge de la publicación de fs.39 (copia de fs.6) no merece dudas, puesto que los rodados aparecen detenidos sobre las vías de tránsito que llevaban y evidentemente con posterioridad al impacto. No surge motivo alguno que se los haya trasladado a ese sector de la intersección de calles, ya que hubieran obrado como obstáculo para los demás autos que se movilizaban por ese sector; la lógica indica que de ese modo quedaron luego del impacto.-

En razón de estos elementos probatorios, entiendo que ambos conductores perdieron el dominio del vehículo, máxime que el propio actor sostiene a fs.45 que invadió el carril en un tercio de la calzada por la que transitaba. Conforme a ello y pese a la peligrosidad del cruce por el gran movimiento de tránsito, no se detuvo totalmente al arribar a la ruta provincial por lo contribuyó en parte a generar el siniestro. En síntesis, pese a transitar por una vía de mayor importancia la Srta. Anzaldo, el avance del accionante no lo fue en gran medida, lo que le hubiera permitido realizar alguna maniobra para evitar el impacto. Por otra parte, la imagen de la publicación periodística ya mencionada, permite percibir que López con su avance incidió en la producción de la colisión y justifica una proporción de culpa. En este sentido es de señalar que el propio actor se atribuye el 30% de responsabilidad, pero por las características del lugar, el porcentaje de responsabilidad es similar al que cabe atribuir a la Srta. Anzaldo.-

Se toma en cuenta a su vez que el Renault Clío no solo exhibe un gran destrozo frontal, sino que avanzó por delante del Fiat Duna tal como surge de la fotografía que muestra roce en la parte trasera con el color de este último, por lo que no quedó en el lugar del siniestro sino que avanzó por delante de éste. Evidentemente que la pérdida del dominio del rodado, le impidió a Cecilia Anzaldo ejecutar alguna alternativa válida para desviar su vehículo hacia la izquierda con alguna maniobra elusiva y por otra parte López debió extremar las medidas de precaución por acercarse al cruce con la ruta provincial. En definitiva ambos debieron asumir conductas acorde a la peligrosidad del cruce de estas vías de tránsito que provocan serios riesgos, por lo que es de concluir que Anzaldo llevaba una velocidad inapropiada para el lugar y López por alguna circunstancia perdió el dominio del automotor, correspondiendo el 50 % para cada parte, conforme con lo que dispone el art.1113 segundo apartado, segunda parte del Código Civil, uno por el riesgo de la cosa que puso en movimiento y el otro por culpa (arts.512 y 1109 del Cód. Civil).-

Por esa circunstancia se comparten algunos conceptos aportados por el perito accidentólogo y pese a la impugnación que mantienen la parte demandada y aseguradora, entiendo que el concepto es adecuado y que la interpretación jurídica en base a normas específicas sobre la materia, la da el sentenciante. "Luego del análisis he llegado a la siguiente conclusión: que el vehículo Fiat Duna que circulaba por calle Güemes en sentido Sur Norte, cuando arriba a la intersección con la Ruta Provincial 65 y asoma su trompa, es colisionado por el vehículo Renault Clío en el lateral delantero izquierdo, con el frente y lateral delantero derecho del Renault Clío, y luego debido a su velocidad la cual no he podido calcular, pero sí poder decir, su velocidad debido a que el Fiat Duna casi estaba detenido, colisiona con su lateral trasero en el frente derecho del Fiat Duna" -fs.237/8-. A ello debe agregarse la explicación de fs.245 " La colisión con el guardabarro delantero derecho se combina con la que tiene el vehículo Fiat Duna en su lateral izquierdo y el daño que tiene en el guardabarros trasero derecho el Renault es evidente que luego de colisionar con el frente, colisiona con la parte trasera cuando pasa por delante del Fiat Duna". Esta mecánica surge sin esfuerzo interpretativo y no ha sido desvirtuada para llegar a otra conclusión.-

Respecto de los demandados es útil efectuar la cita doctrinaria siguiente: "..nuestro Código Civil brinda dos directivas fundamentales que no necesariamente tienen que coincidir, pudiendo admitirse que en ciertas hipótesis una cosa tenga dos guardianes, con total independencia, por cierto, de la obligación de resarcir que pesa sobre el propietario. Ellos son, por un lado, el que se sirve de la cosa y por el otro, el que sin hacerlo tiene la custodia de la misma. Para la ley argentina es guardián de la cosa tanto quien se sirve de ella como aquel que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella. Las dos directivas están en la ley y deben ser interpretadas armónicamente." (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, pág.528).-

El accidente en cuestión provocó daños al actor y a ello nos avocamos para dirimir cuales proceden, de los cuales sólo responderán los demandados y aseguradora en el 50%.-

En este sentido es de evaluar lo que refieren los testigos. José Plácido Tarifa declara que conoce al actor por razones de trabajo y de este modo tuvo conocimiento que sufrió un accidente de tránsito. Además al interrogatorio responde que empezó a trabajar, sin embargo a los pocos días tuvo que tomar licencia, más de tres meses, por problemas de pecho, costillas. Hacía trabajos con la grúa, postes, de línea, por ahora no está trabajando, está con tareas pasivas, actualmente no puede hacer trabajos de línea, todo surgió a raíz del accidente.-

Néstor Raúl Perales manifiesta que conoce al actor por razones de trabajo. Tomó conocimiento del accidente de tránsito y que había sido muy violento. Indica que López hacía trabajos de mantenimiento del servicio eléctrico, manejaba una grúa, movimiento de material, postes, columnas, rollos de cables. A partir del accidente le costaban las tareas que realizaba antes, sintió dolores en el cuerpo, estuvo batante tiempo de licencia, no pudiendo realizar los trabajos que efectuaba antes.-

Cristóbal Eduardo Romero declara que tiene amistad con López, que tomó conocimiento del accidente de tránsito que sufrió, que fue en el acceso Güemes. Como secuelas de este hecho tuvo fractura de costillas, golpes en el tórax, brazos, piernas, consecuencias graves puesto que hasta la fecha de la declaración no tiene normalidad laboral, no puede subir a la hidrogrua, escalera. A preguntas formuladas responde que no trabaja en la empresa en la que cumplía tareas laborales.-

En el caso no cabe dudas que se produjeron lesiones a raíz del accidente de tránsito, la fecha de informes de los profesionales médicos que acreditan autenticidad de certificados así lo prueban (fs.120/34; 147/9; 150/1; 152/3). A ello se agrega lo que surge de la pericia médica obrante a fs.184/6, de la que se infiere la coincidencia del relato del actor y testigos con respecto a la evolución en la constatación de las lesiones, tal como lo describe el experto, lo que demuestra que con el tiempo aparecen mayores daños. De ello resulta que en un primer momento se minimizó la entidad de las lesiones hasta que surgen molestias o dolores. La ocupación laboral que invoca surge no sólo de la prueba testimonial sino de la informativa obrante a fs.141/3.-

Aún cuando no resulta muy explícito al argumentar los rubros reclamados, se extrae de fs.45 vta. que pretende por daños personales incapacidad sobreviniente y daño moral, y respecto de los daños ocasionados al automotor: daño material (reparación del motor y chapa y pintura), pérdida de valor venal e indisponibilidad del vehículo .-

En cuanto a la incapacidad sobreviniente es coincidente el porcentaje que reclama con lo que obtiene el perito médico (fs.185 vta.). No existiendo otro medio probatorio que desvirtue dicho resultado se recepta el porcentaje del 15 %, tomando los demás datos que permitirán obtener el resarcimiento económico que le corresponde por este concepto, la remuneración que surge de la informativa de fs.141/3 es de $3.320,50.- (sueldo neto a percibir), contando al momento del accidente con 58 años de edad. En base a esas referencias por siete años que restan hasta los 65 años, se obtiene la suma de $ 36.145,78.-, debiendo responder los demandados y aseguradora por el 50 % es decir por $ 18.072,89.- conforme a la fórmula de matemática financiera. Esta suma lleva intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, por lo que deben calcularse desde la fecha del hecho 27 de febrero de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a tasa activa BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

También se ha reclamado daño moral. Este rubro queda configurado por las lesiones recibidas y las secuelas que dejó el accidente de tránsito. Las declaraciones testimoniales, informativa emanada de los profesionales de salud como la pericia médica comprueban sus presupuestos. Es evidente que las consecuencias derivadas del hecho le han perturbado la vida de relación, generando incluso alteraciones en las tareas laborales que normalmente desempeñaba. La angustia por los momentos vividos y el desenlace que se produce a través del tiempo, durante el cual se comprueba que las lesiones fueron más graves de lo que se percibió en un primer momento, constituyen el contenido de este daño. Por este concepto entiendo que en la actualidad debe estimarse en $ 10.000.-, de los cuales se debe responder por el 50%, es decir por $ 5.000.-, con los intereses desde la fecha del hecho al efectivo pago, en la forma dispuesta en el rubro incapacidad sobreviniente.-

Dentro de los daños materiales se incluye los ocasionados al automotor. Sobre el tema, ha sido muy limitada la argumentación que introduce el accionante, especificando que la estimación por reparación del motor es de $ 2.400 y por chapa y pintura $ 12.300.-. Pese a ese reproche se advierte que ha probado la autenticidad de los presupuestos mediante las informativas obrantes a fs.144/6 y 154/5, como asimismo que de la pericia mecánica a fs.229/32 se demuestra la realidad acontecida sobre este aspecto, siendo muy importante el daño ocasionado al rodado. En función de ello y no contando con medio de prueba que desvirtue este resultado, cabe receptar el importe de $ 14.700.-, que comprende los parciales invocados.- De dicho importe deben responder los demandados y aseguradora por $ 7.350.- Este rubro no lleva intereses, puesto que no se ha demostrado desembolso por la reparación por parte del reclamante.-

Por pérdida del valor venal reclama $ 14.400. El perito a fs.232/3 entiende que no se produce éste daño, por cuanto sostiene que se produjo la destrucción total del bien y supera el valor del rodado. Si se recepta el resarcimiento por reparación y éste supera el valor que tenía el automotor en su oportunidad ($11.000.-), el daño se encuentra satisfecho y no cabe otorgar una doble indemnización por el mismo daño, por lo que este item se rechaza.-

Por indisponibilidad del automotor solicita $ 3.200, para lo cual estima 40 días de trabajo. Sobre este aspecto sólo se cuenta con la prueba pericial que concluye en 17 días hábiles para la reparación, sin contar los que podría insumir la espera de turnos y los que demandaría obtener y reunir presupuestos. Entiendo que la destrucción total debe permitir receptar el tiempo estimado por el accionante de 40 días, ya que tampoco puede extenderse indefinidamente y aparece prudencial de acuerdo a los daños ocasionados. En función de ello se estima adecuado $80 diarios solicitados, en razón de las erogaciones que demanda el traslado para gestionar no sólo presupuestos y diligencias comunes diarias, sino por las surgidas con motivo de las lesiones sufridas. Quien tiene un rodado de estas características lo utiliza para los múltiples requerimientos que se genera en un grupo familiar, por otra parte los pormenores que origina un accidente de tránsito impone gastos de traslado. En función de ello el monto total asciende a $3.200 y el importe a reparar en el 50% de $ 1.600.-. Este rubro también lleva intereses desde la fecha del hecho al efectivo pago, en las condiciones dispuestas precedentemente.-

Los demás importes incluidos en la liquidación, deben computarse al momento en que se practique la suma total en etapa de ejecución. Conforme a los lineamientos fijados, la suma total de resarcimiento económico asciende a $ 32.022,89.- con los intereses determinados en su oportunidad. De acuerdo a la responsabilidad atribuida a cada parte, las costas se imponen en el 50% a cada una y en función de ello a la aseguradora del Renault Clío-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 512, 1109, 1067, 1068, 1078 y concs del C.C., arts. 39 y 41 ley 24.449, y arts. 377 y 386 del C.P.C. y 118 de la ley 17.418.-

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. CARLOS ALBERTO LOPEZ contra CECILIA ANDREA ANZALDO, ALICIA AMALIA FIORANI, CARLOS ALBERTO ANZALDO y la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 32.022,89, con los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio en el porcentaje del 50 %.-

Las costas se imponen en el 50 % a la parte actora en los términos del art. 84 del CPC y el 50 % a la parte demandada y aseguradora, conforme fuera atribuida la responsabilidad.-

Regulo los honorarios de los Dres. Daniel Ernesto Cuomo en $ 4.480.-, Tomás Rodriguez en $ 1.792.-, Tomás Alberto Rodriguez en $ 4.480.- y de los peritos Dr. Hugo Rujana en $ 900.- e ing. Francisco José Giambirtone en $ 900.- (M.B. $ 32.022,89, arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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