Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40557

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-26

Carátula: JURE Alejandro Javier C/ SALAZAR Eduardo Seferino y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: Certificación Vencimiento SENTENCIA

Sra. Juez:

CERTIFICO que, atento la suspensión de términos decretada por el STJ (Acordada 373/13), las prórrogas concedidas por la Cámara de Apelaciones y Licencia de SS, el término para dictar sentencia en estos autos "JURE Alejandro Javier C/ SALAZAR Eduardo Seferino y Otra S/ ORDINARIO" (Expte. 40557) vence el día 12.FEB.2014, siendo habilitada el día de la fecha para la firma de la sentencia.-

Secretaría, 26 de noviembre de 2013.-

ROMINA ZILVESTEIN

Secretaria Subrogante

General Roca, 26 de noviembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " JURE ALEJANDRO JAVIER c/ SALAZAR EDUARDO SEFERINO Y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 40557-III-10).-

RESULTA: A fs.12/7 se presenta el Sr. Alejandro Javier Jure con patrocinio letrado promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Eduardo Seferino Zalazar y solicita se cite en garantía a Río Uruguay Seguros Coop. Ltda.. Expone que el 18/09/2009 en momentos en que se desplazaba en un ciclomotor es embestido por el demandado quien conducía el automotor Peugeot 504, dominio VBK605, por lo cual reclama la suma de $ 38.400.-. Explica que el día mencionado transitaba en sentido este-oeste por la calle Colón la cual es de ripio y siendo las 18,30 hs. aproximadamente el automotor conducido por Zalazar que transitaba en el mismo sentido dobla para ingresar al local Cumelen, el que se encuentra a mitad de cuadra. Al realizar esa maniobra lo impacta en la parte delantera del ciclomotor provocándole la caida al suelo, desplazándose varios metros hasta quedar tendido sobre la calle. Agrega que fue trasladado en la ambulancia del hospital donde le realizaron curaciones y determinaron las lesiones sufridas.-

Indica que la responsabilidad del conductor del automóvil es clara por aplicación de lo dispuesto por el art.1113 del C.C., haciendo referencia al contenido del artículo, manifiesta que la responsabilidad es de tipo objetivo, por lo que materializado el hecho dañoso y la intervención de la cosa riesgosa, la responsabilidad es del dueño o guardián. Para deslindar la misma deben configurarse eximentes que en el caso no se dan.-

Expone que fue atendido en el hospital de Villa Regina, presentando un gran hematoma y escoriaciones en el flanco izquierdo, traumatismo en la rodilla y pie derechos, debiendo permanecer en reposo por un período de treinta días. Ello le ha imposibilitado prácticas de deportes que le eran habituales. Los rubros reclamados consisten en incapacidad sobreviniente por el menoscabo en el goce de su persona, como resultado de las lesiones padecidas y que de consultas a distintos médicos presentaría un porcentaje del 10 % de incapacidad anátomo-funcionales. Este no debe ser merituado solo en el aspecto laboral, sino en todas las manifestaciones vitales de la persona. Para su cálculo debe utilizarse la fórmula cientifica finaciera, con los siguientes datos 10% de incapacidad, 25 años al momento del accidente, ingreso estimado de sueldo mínimo vital y móvil de $1.700, lo que arrojaría 18.000 en la parte laborativa a lo que ha de agregarse $6.000.- por los otros aspectos de la vida social, familiar y físico arrojando un total de $24.000. Cita jurisprudencia que entiende aplicable a la especie.-

Por gastos de reparación del ciclomotor por los daños sufridos reclama $3.400 que surgen del presupuesto que acompaña. Solicita asimismo daño moral por el perjuicio sufrido en sus sentimientos y espíritu y que se encuentra previsto en el art.1078 del C.C. Para su estimación debe tenerse en cuenta el grado de incapacidad, que debió estar en cama por treinta días y sesenta días para retomar su vida medianamente normal, por lo que reclama $8.000.-. Por tratamiento psicológico pretende $3.000.- surgido de trastornos, pesadillas y temor a la vía pública.-

Solicita se aplique interés a la tasa activa conforme jurisprudencia que enuncia. Pide se cite en garantía a Río Uriguay Seguros Cooperativa Limitada, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.18 se ordena traslado de demanda y citación en garantía. Efectivizadas las notificaciones se presenta Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a fs.43/7 por medio de apoderado tomando intervención aceptando la citación de conformidad a las condiciones impuestas en la póliza. Manifiesta que el seguro se contrató con un límite de cobertura por lesiones y muerte de personas transportadas y no transportadas de $ 125.000 por persona, y 1.000.000 por acontecimiento. En cuanto a daños materiales de $125.000.- por acontecimiento. La póliza prevé un deducible a cargo del asegurado en la cláusula adicional No 5 y también por daños parciales, sustentando su posición citando un antecedente de la C.S.J.N. por la que se admitiera la franquicia prevista en el contrato de seguro, la que es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.-

Al contestar sobre el contenido de la demanda efectua una negativa general de los hechos expuestos por el actor. Manifiesta que el accidente se produce por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, quien conducía a exceso de velocidad y sin dominio de la misma. Expone que Eduardo Salazar circulaba a velocidad reglamentaria por calle Colón que es de doble mano y poco tránsito. Después de superar un lomo de burro transita 50 metros, se coloca en posición cercana al centro de la arteria para iniciar el giro hacia la izquierda, enciende luces de giro, hace seña manual, disminuyendo la velocidad. No vió al iniciar la maniobra a nadie detrás, de pronto aparece la motocicleta a alta velocidad por su izquierda rozando el espejo retrovisor del automóvil, practicamente se encontraba en el carril contrario y nada pudo hacer para evitar el impacto. Este puso la causa eficiente para la producción del resultado dañoso, conduciendo sin casco, sin luces y a exceso de velocidad. La velocidad quedó corroborada por la cantidad de metros donde quedó el motociclista, quien solo le produjo la rotura del espejo retrovisor únicamente.-

Eduardo Salazar realizó la maniobra dentro del marco de la ley y no fue advertida por la forma imprudente con que circulaba el actor. Si la víctima hubiera circulado reglamentariamente manteniendo la distancia de ley podría razonablemente ver el giro que realizaba el automotor, no obró con cuidado y previsión como lo disponen los arts. 512 y 902 del C.C.. Violó varios artículos de la ley de tránsito 29, 39, 40, 48 incs. a, g, y m, 50, 51, 68, 75 inc.a y 77 inc. b. Hace referencia al riesgo pasivo de la cosa de acuerdo a la versión del profesor Ghersi, sosteniendo la doctrina el concepto del consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir un daño. Concluye que si bien el riesgo pasivo no está expresamente previsto como causal de eximición de responsabilidad, entiende que igualmente es de aplicación en el sistema normativo vigente.-

Por último sostiene la improcedencia de los montos reclamados, fundando en derecho con distintos antecedentes que cita. Ofrece prueba, solicita aplicación de la ley 24.432 e interés a tasa pasiva expresando su justificación.-

A fs.51/4 se presenta el demandado Eduardo Seferino Salazar por medio de apoderado contestando la demanda en idénticos términos que lo hizo la aseguradora.-

A fs.57 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.62/3 abriéndose la causa a prueba por no existir acuerdo. Se produce a fs.80/2 informativa de Anses, fs.95/6 pericia médica, fs.98 se celebra la audiencia de prueba y se desiste de todos los testigos y las confesionales ofrecidas en su oportunidad, fs.102 demandado y aseguradora impugnan pericia médica, fs.110/1 perito médica contesta impugnación, fs.114/7 pericia psicológica, fs.119/27 informe del hospital de Villa Regina con incorporación de copias de la historia clínica de Jure, fs.132 certificación de prueba, fs.141/50 pericia accidentológica, fs.152/3 asegurado y aseguradora impugnan pericia, fs.157/62 perito accidentólogo contesta impugnación, fs.170 demandado y aseguradora desisten de prueba faltante, fs.171 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.180/1 alegato del actor, fs.183/4 alegato del demandado y aseguradora, fs.185 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El actor reclama la suma de $ 38.400.- por daños y perjuicios, que según sostiene fueron generados en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 18,30 horas, cuando circulaba en una motocicleta. Expone que el siniestro se produce a consecuencia de la maniobra que realizara Eduardo Seferino Salazar, quien se conducía en un vehículo Peugeot 504 y en la mitad de cuadra de calle Colón de Villa Regina intenta acceder al salón de Cumelen. En el relato de ambos protagonistas surgen algunos datos coincidentes, aún cuando luego intentan aportar detalles que los beneficiarían para eludir responsabilidades.-

He sostenido en antecedentes de este Tribunal que estando dos rodados en movimiento es de aplicación el art.1113, 2do apartado, segunda parte del Cód. Civil. Al respecto he expresado que tal postura coincide con los principios que rigen en la actualidad que centra el tema en el daño causado, abandonando en parte la responsabilidad subjetiva e incorporando el criterio objetivo, en algunos casos a través de la teoría del riesgo creado, tal el encuadre que debe darse al caso en estudio. En ese sentido se ha expresado: " La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585).- También se ha pronunciado en igual sentido Meilij en la obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tésis Editorial Jurídica, págs.114/7.-

En cuanto a la conducción de motocicletas he manifestado que se exigen conductas que están fundadas en la propia preservación de los usuarios de estos rodados. Sobre el tema MEILIJ. en su obra "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsitos", Nova Tésis Editorial Jurídica, pág. 136 ha expresado "... La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal". -

Sobre estas pautas se hará la evaluación del caso en estudio. Si bien en la pericia accidentológica el experto incurrió en algunas referencias que diferían del hecho investigado, en lo esencial se atuvo a datos concretos del accidente en cuestión y tan es así que al contestar la impugnación que realizan demandado y aseguradora, se comprueba que el análisis se centra en las circunstancias que caraterizan el caso que se investiga. Estimo que el estudio no contiene errores que desvirtuen el hecho específico que da lugar a esta demanda y ello surge con nitidez de la contestación que aporta a fs.157/60. No existe dudas que las partes se dirigían en la misma dirección, como que el conductor del automotor Peugeot 504 intentaba una maniobra riesgosa, si se dirigía por el carril contrario al edificio donde intentaba acceder, desde luego que debió tomar todas las precauciones para no convertirse en un obstáculo para quienes se dirigían en la misma dirección. Si bien el interesado manifiesta en su defensa que se acercó a la línea media de la calle de doble mano, más lo que hubiera correspondido en la oportunidad para intentar el cruce de la calle de doble mano a la altura de la mitad de cuadra, es estacionarse al costado de la calzada y emprender el giro cuando ya no generaría peligro en quienes se dirigían en ambos carriles, además de no obviar la señal de giro que indicaría lo que intentaba concretar. El avance ha provocado el impacto con el ciclomotor que transitaba en la misma dirección, puesto que es evidente que perturbaría el tránsito del mismo.-

Lo cierto es que la maniobra emprendida era riesgosa y se coincide con lo expuesto a fs.160 por el experto, destacando cuando refiere: "  El accidente se produce momentos en que el rodado mayor, circulando por calle Colón sobre el carril norte en sentido cardinal Este-Oeste, inicia una maniobra de giro hacia la izquierda funcionando como agente obstructor de la vía. Por su parte la motociclista circulaba por la misma arteria con el mismo sentido de circulación, es decir de Este-Oeste ve obstaculizado su línea de marcha." El automóvil Peugeot 504 se interpone en el carril de circulación de la motocicleta actuando como AGENTE OBSTRUCTOR por lo que el rodado menor impacta el sector lateral izquierdo del rodado mayor."

Sin perjuicio de mi posición en cuanto al riesgo que implica conducir una motocicleta, en el caso no existe elemento de juicio que contribuya a entender que hubo responsabilidad del motociclista. Quien generó el impacto fue el demandado en su maniobra de giro y ello en lo esencial surge de la exposición policial que realizaron en conjunto y cuya copia obra a fs.2.--

De todos modos, el caso amerita una especial interpretación respecto de los daños, puesto que el actor ha producido una prueba carente de contenido para llegar a la conclusión de la entidad de los daños que invoca. En efecto si bien se demuestra que ingresó al hospital de Villa Regina, especialmente por las constancias de fs.121/2, no incorpora datos contundentes para llegar a determinar los daños que estimó en la demanda; es de observar que el resto del informe es extraño al tema que nos convoca. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, tomando en cuenta la pericia médica -fs.95/6- y las contestaciones que realiza la profesional al impugnante parte demandada -fs.110/1-, sólo se comprueba que la incapacidad ascendería a 10,8 %, que sería aparentemente transitoria, sin especificar período alguno, como asimismo que no impide tareas cotidianas, aún cuando existiría obstáculo para prácticas deportivas.-

En función de ello, si bien el actor manifestó en su demanda -fs.13- que se le impedía la práctica de fútbol que era habitual en él, no existen medios concretos que demuestren esa actividad. Lo cierto es que la pericia careció de datos contundentes para valorar el daño que sostenía el actor y el mismo no contribuyó con su accionar para probar lo que reclamaba, con lo cual poco es lo que puede extraerse de este rubro. Ha quedado demostrado con la informativa del hospital y pericia médica que Jure sufrió escoriaciones en flanco izquierdo, escoriaciones en rodilla derecha y traumatismo de pie derecho sin lesión ósea. Como secuela tobillo inestable y dolor de rodilla -fs.95-. De estos elementos no puede concluirse en el daño que invoca.-

Por otra parte, de la informativa obrante a fs.80/2 emanada de Anses, sólo se comprueba que ha mantenido relación laboral desde el año 2007 al año 2011, sin que dicho medio probatorio por sí solo pueda contribuir para extraer alguna alternativa válida que aporte claridad sobre este aspecto. En función de todos estos elementos de juicio entiendo que no se incorporó alguna pauta concreta que permita sostener que corresponda un resarcimiento por incapacidad sobreviniente, cualquier estimación en estas condiciones resultaría arbitaria y cabe su rechazo. -

Respecto a gastos de reparación de la motocicleta no se advierte un medio de prueba que lleve a su recepción. No existe referencia alguna en la exposición policial y sólo se ha acompañado una copia de un presupuesto, sin haberse demostrado los daños que se ocasionaron al rodado ni su reparación, por lo que debe rechazarse.-

Daño moral.- Evidentemente que una experiencia de este tipo produce en la víctima una serie de malestares e inconvenientes, por haber sufrido un daño que no contribuyó a ocasionar. La pericia médica corrobora lo que surgió de la informativa del hospital de Villa Regina, exponiendo además que como secuela queda un tobillo inestable y dolor de rodilla, lo que evidentemente mortifica y produce angustia, y justifica una reparación. De la pericia psicológica no surge ninguna reflexión que incida en este tema, por ende de estos datos, estimo prudencialmente que la suma de $ 8.000.- reclamada es procedente y cabe recepartarla, con intereses. Estos corren desde la fecha del accidente 18 de septiembre de 2009 al día 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa de BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s/ Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Tratamiento psicológico.- Conforme lo expone la perito psicóloga la problemática que experimenta Jure, no se debe a este accidente, sino a otras vivencias con relación directa a su historia personal, individual o del pasado -fs.116-. No existen indicadores de síntomas que impliquen secuelas emocionales por lo vivido en el accidente y en razón de ello también este rubro debe rechazarse.-

Es evidente que la falta de prueba genera esta consecuencia. Respecto a los daños es el interesado que reclama, quien debe aportar los elementos de juicio necesarios que permitan extraer conclusiones favorables a la posición que ocupa en el pleito y la actividad del mismo ha sido deficiente. En este sentido se ha expresado: " La sentencia no altera la distribución de la carga de la prueba, en tanto no exime al actor de traer al proceso el dato relativo a los hechos que integran la pretensión jurídica validada en la demanda y negada oportunamente por el accionado", (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", Librería Editora Platense S.RL., T.V-A, pág.149).-

Sin perjuicio del resultado del conflicto, siendo que el actor debe recepcionar la suma que por daño se le ha reconocido, las costas se imponen al demandado y aseguradora, debiéndose retribuir a los profesionales de acuerdo a la labor realmente cumplida para obtener aquél.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1078, y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. ALEJANDRO JAVIER JURE contra EDUARDO SEFERINO SALAZAR y la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, y en consecuencia condenar a los segundos a abonar al primero la suma de $ 8.000.-, con los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Gabriel Hipólito Següino en $ 1.000.-, Oscar Pablo Hernández en $ 480.- Santiago Nilo Hernández en $ 1.200.- perito psicóloga Lic. María Viviana Ibargüen en $ 400.-, perito médica Rosario Gallart en $ 400.- y perito accidentólogo José M. Ruiz Díaz en $ 400.- (M.B. $ 8000.- arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 39 ley 2212)-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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