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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13501-150-05
Fecha: 2006-05-23
Carátula: MUN BARILOCHE / CENDRA MARIA ROSANA S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13501-150-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUNICIPALIDAD BARILOCHE c/ CENDRA María Rosana s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 13501-150-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Luego de varias alternativas vuelven los autos para que nos expresemos sobre el recurso de apelación que la accionada hubiera articulado contra el pronunciamiento de primera instancia, que desestimara la excepción que oportunamente dedujera por extemporánea.-
Resultando insuficiente, a mi criterio, la argumentación de la quejosa me anticiparé a proponer la confirmación del decisorio cuestionado.- Es evidente que los escritos deben ser presentados ante el tribunal donde tramita el expediente y sólo excepcionalmente puede admitirse su validez cuando sean presentados en otro organismo u oficina. En el caso que nos convoca, el error en que hubo incurrido la ejecutada no parece de naturaleza excusable, pues la existencia de varios procesos entre las mismas partes es una situación muy común que se presenta con frecuencia en los estrados. Desde otro punto de vista, el estadio por el cual transita este proceso -intimación de pago y embargo- parece muy distinto al que se encuentra el proceso que se hubo invocado, el que estaría sumamente avanzado. En fin, es evidente que la presentación del escrito oponiendo excepciones, se hubo realizado sin tomar las precauciones para que sea agregado efectivamente al proceso al cual iba dirigido, por lo cual la solución del decidente debe ser puntualmente ratificada, lo que así me adelanto a proponer.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 22, con costas. Los honorarios del dr. R. C. Huusmann ascenderán a la suma de pesos 80 y los de la dra. B. Figueirido a la suma de pesos 120.- Se deja constancia que se regulan de esta manera recurriendo al mismo criterio que utilizara el “a quo” cuando determinara los honorarios por la incidencia (arg. art. 8 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 22, con costas. II.- Regular los honorarios del dr. R. C. Huusmann en la suma de pesos 80 (pesos Ochenta) y los de la dra. B. Figueirido en la suma de pesos 120 (Pesos Ciento Veinte).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro