Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16247-148-11 (2)

N° Receptoría: DUTSCHMANN

Fecha: 2013-11-22

Carátula: MIRANDA, PATRICIA ADRIANA Y OTRO / LUND, ALEJANDRO ANDRES S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Sumarísimo)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16247-148-11 (2)

Tomo: IV

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 (quince) días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MIRANDA, PATRICIA ADRIANA Y OTRO C/ LUND, ALEJANDRO ANDRES S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA", expte. nro.16247-148-11 (2), (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 414, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia de los recursos de apelación que contra la regulación de honorarios practicada a fs. 359/364 dedujeran: a) a fs. 374/376 los dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos por entenderlos bajos; b) por la demandada a fs. 378/385, por entenderlos altos.-

Resultando el anverso y el reverso de la misma moneda, es evidente que podemos abordar la problemática que nos ocupa de manera integral.-

Ingresando en el análisis de las apelaciones referidas, entiendo que el decidente hubo realizado una “construcción” razonable a los fines de determinar la base sobre la cual se han de regular los honorarios de los distintos profesionales que han intervenido en el desarrollo de la litis.- Como aquél lo anticipara, tanto la visión de los letrados que representaran los intereses de la accionante como la de la accionada, aparecen como inaceptables. Aquélla exhorbita claramente los acotados márgenes del reclamo que, comos sabemos, en el caso de un interdicto de esta naturaleza, está constituido por la cesación de los perjuicios que la obra nueva pueda ocasionar en la propiedad lindera (arg. art. 619 CPCC.), por lo cual no puede pretenderse, razonablemente al menos, que se compute el total del valor de la obra realizada sobre el lote “afectante” por el demandado, lo que convertiría a las determinaciones de honorarios como irrazonables y fuera de toda relación con la problemática colocada a decisión. Por el contrario, la postura de la demandada de que se compute el valor de las obras necesarias para realizar las reparaciones tal como se hubo convenido durante la tramitación del proceso -véase fs. 77-, aparece como abusiva desde que no sólo han de computarse los gastos de apuntalamiento o la realización de las reparaciones necesarias para corregir los efectos perjudiciales que han tenido sobre el lote de los actores las tareas llevadas a cabo en su heredad, sino que han de valorarse de manera integral todas las molestias y perjuicios que hubo ocasionado el accionar de la demandada.-

En fin, computando las pautas contenidas en el art. 6to de la ley G Nº 2.212 de la ley arancelaria, en especial, la trascendencia que la cuestión hubo tenido para la afectada; la eficacia de la tarea llevada a cabo por los distintos profesionales, que culminaran con un “acuerdo” que puede verse en el proceso ordinario que hemos requerido como medida para mejor proveer, entiendo que la pauta por la cual hubo optado el “a quo” a los fines regulatorios -valor del lote de los accionantes- aparece como razonable y permite retribuir las tareas llevadas a cabo por los distintos profesionales de manera adecuada, evitando un injustificado enriquecimiento de los favorecidos por las regulaciones y reconociendo la trascendencia que para los intereses de las partes hubo revestido la contienda (arg. art. 13 Ley 24.432).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se desestimen los recursos de apelación deducidos a fs. 374/376 y 378/385.- - - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de apelación deducidos a fs. 374/376 y 378/385.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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