Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26607/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-21

Carátula: GOYE OMAR S APELACION RESOLUCION Nº 10 JEM 13 S/ APELACION

Descripción: Sentencia

///MA, 20 de noviembre de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GOYE OMAR S APELACION RESOLUCION Nº10 JEM 13 S/ APELACION" (Expte.N°26607/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto, dijo:- - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el Sr. Omar Goye (a fs. 124/159), contra la Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia obrante a fs. 111/119 por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se tiene presente que la resolución municipal impugnada en autos (Resolución N° 10/13 de la Junta Electoral Municipal) resolvió rechazar: a) el pedido de recusación contra los integrantes de la Junta Electoral Municipal; b) el cuestionamiento de constitucionalidad de la Ordenanza 2379-CM-2013, por resultar que la Junta Electoral Municipal es incompetente y no posee jurisdicción para ello y c) el pedido de nulidad del acto de recolección de firmas y demás impugnaciones formuladas por el Sr. Goye.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A posteriori el Tribunal Electoral no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Goye contra la mencionada Resolución Nº 10-JEM-13 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche; y el Superior Tribunal de Justicia rechazó la apelación interpuesta contra aquel pronunciamiento del Tribunal Electoral, por cuanto observó que el proceso de autos ya ha concluido respetando el debido proceso legal establecido tanto en la Carta Orgánica Municipal como en el Código Electoral, por

lo cual consideró que no resulta procedente intentar por medio de una impugnación al acto electoral nulificar el proceso en general

afectando actos procesales ya preclusos. También advirtió que no estamos ante un supuesto de error jurídico en la interpretación efectuada por el organismo electoral respecto a la citada norma procesal, toda vez que se ha tenido en cuenta el respeto al debido proceso legal y a la voluntad popular expresada en el acto electoral como principios rectores del funcionamiento democrático.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante lo así resuelto interpone el presente recurso extraordinario federal y en sustento de su derecho invoca que ha existido una clara denegatoria de justicia por cuanto se le negó el acceso por vía del mandamus (amparo) y de la acción declarativa de certeza aduciendo que existían otras vías y luego, cuando se transitan estas vías ordinarias se le dice que precluyó la posibilidad de cuestionar los actos irregulares. Por ello, entiende que no existe la invocada preclusión atento las distintas etapas procesales no han sido legítimamente transitadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En suma, entiende que se han vulnerado los artículos 1; 5 (sistema republicano de gobierno); 17 (de propiedad); 18 (debido proceso legal); 75 inciso 22 (Tratados Internaciones de Derechos Humanos); 123 (sistema federal), de la Constitución Nacional y 4 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya al ingresar a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, en lo referido a la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas y enunciación de los derechos protegidos, se observa que no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público municipal, provincial y electoral. Ello, en tanto se trata de un proceso de revocación de mandato previsto en la Carta Orgánica del Municipio de San Carlos de Bariloche con participación popular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es decir, nos encontramos ante normas del derecho público y procesales todas esencialmente locales, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - -----En tal sentido, no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco se advierte arbitrariedad que habilite excepcionalmente el recurso que se intenta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.- - - - -

-----El proceso judicial de revisión de la revocatoria de mandato llevado a cabo contra el ex Intendente del Municipio de San Carlos de Bariloche, que culminara con el acto eleccionario del 7 de abril de 2013, donde la voluntad popular ratificó la

separación del Sr. Omar Goye de su cargo, ha sido juzgado a la

luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los pronunciamientos que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Repárese que dicho proceso se inició ante la Junta Electoral Municipal, continuó en el Tribunal Electoral Provincial, para concluir ante el máximo Tribunal Provincial, ratificándose en todas las instancias el procedimiento llevado a cabo, sin que se advirtiera irregularidad o incumplimiento legal manifiesto. Todo ello, sin perjuicio del resultado electoral que convalidó la decisión originariamente tomada por el Concejo Deliberante Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, en relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar que no existe tal anomalía, en virtud de que se ha aplicado la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de los órganos electorales (Junta Electoral Municipal y Tribunal Electoral Provincial). No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el

ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde

deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también

materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La señora jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ricardo A.APCARIAN, dijeron::- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Sr. Omar Goye (a fs. 124/159), por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(fdo) SERGIO M. BAROTTO-JUEZ-ADRIANA C. ZARATIEGUI- JUEZA-RICARDO APCARIAN- JUEZ- ENRIQUE MANSILLA- JUEZ EN ABSTENCION-EDUARDO ROUMEC-JUEZ EN ABSTENCION .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 131 FOLIO 894/900 SEC. N° 4

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