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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26751/13
Fecha: 2013-11-21
Carátula: BONFIGLIOLI ADRIANA DEL VALLE C PODER EJECUTIVO DE PCIA DE RIO NEGRO S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 20 de noviembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BONFIGLIOLI ADRIANA DEL VALLE C/PODER EJECUTIVO DE PCIA. DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C.PCIAL) S/ COMPETENCIA" (Expte. N°26751/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia efectuada a fs. 17/18 por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial considerando que la presentación de autos se encuadra en un mandamiento de ejecución, competencia de este Tribunal conforme al artículo 44 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora pretende mediante la interposición de esta acción que la Administración declare a la AFIP/ANSES sus reales remuneraciones incluyendo adicionales y sumas no remunerativos- a fin de evitar perjudicar su haber de pasividad. También peticiona entrega de formulario donde consten los servicios prestados y los servicios devengados. Todo ello ante la intimación de inicio de trámite jubilatorio.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 27/35 el Sr. Procurador General Subrogante dictamina señalando que el Tribunal receptor del amparo no ha realizado un análisis fundado para concluir en la incompetencia. Entiende que la demanda participa de la naturaleza jurídica del amparo, y el Tribunal debió analizar los recaudos de procedencia.- - - - - - -
-----Luego, al ingresar a la procedencia de la acción, entiende que conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, aquella carece de los extremos indispensables que hagan viable la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a resolver la cuestión, se tiene presente que el Superior Tribunal de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2.008 en las actuaciones caratuladas: "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. Nº 22882/08-STJ-), señaló que no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver en los términos de un “mandamiento de ejecución” en casos como el presente, en tanto corresponde al Juez de amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ.- - - - - - - - -
-----Tal como lo señala el dictamen de la Procuración General, corresponde al Tribunal del amparo verificar la existencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo.- -----Dicha verificación es requisito ineludible para la procedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Tribunal escogido así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente, reconociendo en el Juez elegido la competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas.- - -----En idéntico sentido debe ser tenido presente que se ha expresado que cuando la amparista ejerce la pretensión en carácter de acción de amparo en cualquiera de sus formas- ante el Tribunal más próximo, al mismo ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto. Desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial (Conf. STJRNCO in re “CALDERON” Au. 84/08 del 02-07-08, Au. Int. Nº 36/12, en autos: “V., H. y F., P. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido” (cf. “GEOFFROY” Auto Int. Nº 83/08). - - - - -
-----Conforme a lo expuesto, ha de advertirse que la verificación de los recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo liminarmente para resolver en consecuencia. La declaración de incompetencia forzadamente dada, sin ponderación de los recaudos formales de admisibilidad de la acción, conlleva la dosis negativa de generar una expectativa en el presentante, en caso de estar anoticiado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto se advierte que el Tribunal a quo no ha cumplido la tarea que como Juez del Amparo le corresponde, en tanto se ha limitado a afirmar escuetamente respecto al cumplimiento de los requisitos (Se. 246 del 25 de septiembre de 2013). Ello no constituye el examen preliminar aludido pues no realiza consideración alguna sobre cada uno de los extremos que afirma cumplidos para considerar viable la excepcional vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis el Tribunal antes de desprenderse de su competencia, debió analizar la cuestión planteada en orden a la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto corresponderá declarar la competencia del Tribunal requerido en primer término para realizar el estudio de admisibilidad de la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO y la señora Jueza Adriana C.ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Ricardo A.APCARIAN y el señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial Tribunal, requerida en primer término, para realizar el estudio de admisibilidad de la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I . N° 57 F° 212/215 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro