Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26626/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-21

Carátula: ARGAÑARAZ WALDO RAUL C PROVINCIA DE RIO NEGRO JEFATURA DE POLICIA S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de noviembre de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"ARGAÑARAZ WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO JEFATURA DE POLICIA S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte.Nº 26626/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 361/363 vta., contra la Sentencia 112 obrante a fs. 347/358.- - - - - -----Mediante el recurso extraordinario el recurrente pretende impugnar la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia por la cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, revocando el pronunciamiento de fs. 136/157.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar en el análisis del recurso deducido, liminarmente debo hacer notar que la parte recurrente incumple con postulados reglamentarios impuestos por la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuales son: a) que cada página del recurso extraordinario cuente con un máximo de veintiséis renglones (Art. 1º, Anexo Ac. 04/07) y b) confección de la carátula indicada en el Art. 2º del Anexo de la precitada Acordada. Dichas omisiones traen aparejada la aplicación de la norma del Artículo 11º de la disposición de aplicación al caso, lo que obstará el tratamiento del recurso intentado. La C.S.J.N., para casos como el aquí presentado, tiene dicho que “si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde declararlo mal concedido, y las costas deberán ser soportadas por su orden atento a que la contestacion del recurso adolece de idéntico defecto” (CSJN, A. 752. XLV; REX, Abecasis, Graciela Edit c/Mº J. y DDHH - art. 3 ley 24.043 - resol. 198/08 (ex. 155.865) 15/03/2011, T. 334, P. 256).- - - --

-----Resultan de aplicación los recaudos previstos por el reglamento aprobado por acordada N° 4/2007, y en el mismo se señaló con claridad que debe acompañarse una carátula en hoja aparte con los datos que deben consignarse, y no surge que dicho requerimiento pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente (CSJN , B. 231. XLV; RHE, Blank, Sara y otros c/Aristiche, Ana s/ejecución hipotecaria, 29/09/2009, T. 332, P. 2141).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la Cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma. (CSJN, S. 321. XLV; RHE, Sosa, Daniel y otros c/Estado Nacional Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones s/diferencia de salarios, 23/02/2010, T. 333, P. 93). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Más allá de considerar que aquellos incumplimientos acarrean sin más la inadmisibilidad del remedio federal, se advierte además que tampoco cumple con el requisito que impone la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”. En tal sentido, el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada. - - - - - - - -

-----La cuestión debatida en autos trata de una acción de amparo iniciada contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) en virtud de la decisión del pase a disponibilidad del Comisario Waldo Raúl Argañaraz (dispuesta por Resoluciones “JEF” Núm. 075 del 6/1/10 y Núm. 635 del 18/2/10) y la consecuente orden de pase a retiro obligatorio). Este Tribunal consideró una vez más que “las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado; pero asimismo señaló reiteradamente que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.- - - - - - - - - -----Se agregó que el amparista no demostró en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Asimismo tampoco acreditó que el recorrido por la correspondiente instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “COLON” Se. 36/09, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - - -----Además, este Tribunal ha destacado que respetada jurisprudencia nacional, a la cual adhiere, tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (cf. CSJN, Fallos: 252:154, 252:253, 254:357, 263:148 y 287:160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo, (conforme STJRNCO in re: “G.Z., C y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. 66/00; “Rivero Gladys Elizabeth s/Amparo s/Apelación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos ha quedado de manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas. Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se.15/08, que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo (Cf. "MANQUENAO”, Se. 132/12, “TORRES” Se. 22/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como puede advertirse, la cuestión es de carácter procesal y por ende materia puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho procesal local- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ello de una cuestión no federal y como consecuencia ajena a la competencia de la C.S.J.N.- - - - - - - -

-----Además, corresponde señalar que la doctrina del STJ ha sido mantenida en igualdad de criterio en los precedentes enunciados por el aquí recurrente (“Colon” y “Torres”) y es la que resulta aplicable en las presentes actuaciones, no logrando el recurrente desvirtuar la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tampoco puede hacerse lugar al intento recursivo por la invocada arbitrariedad del fallo cuestionado. Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, el que no es aplicable al caso de autos. - - - - - - - - - - - - -----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN y la señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y , dijeron:- - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 361/363 vta., contra la Sentencia 112 obrante a fs. 347/358, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO) SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-RICARDO A. APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA- LILIANA L.PICCININI-JUEZA EN ABSTENCION-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT.N° 132 FOLIO 901/906 SEC. NRO. 4

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