Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16803-006-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-19

Carátula: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO / PALMA S.A. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16803-006-12

Tomo: IV

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PALMA S.A. S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.16803-006-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 305 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

1- Contra la sentencia de esta Alzada de fs. 280/282 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, dedujo ésta recurso extraordinario de casación a fs. 287/294.

Con relación al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que : a) se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 284 y cargo de fs. 294-; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma (fs.287); c) no se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC, al encontrarse la casacionista eximida por tratarse de una entidad autárquica dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; d) Se ha conferido traslado de ley el que fue respondido por la interesada a fs. 299/302; e) se acompañó copia de estilo.

No obstante lo dicho, observo que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de “sentencia definitiva” o equiparable a tal categoría, que exige el art. 285 del rito, ya que se pretende casar una sentencia dictada en el marco de una ejecución fiscal que produce efectos de cosa juzgada formal, teniendo la posibilidad la ejecutante de discutir más ampliamente a través de un juicio de conocimiento.

Ello a mi criterio, torna formalmente inadmisible la procedencia de la vía extraordinaria intentada.

Por lo expuesto, voto por declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido a fs. 287/294, con costas.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - - Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - - RESUELVE:

I) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido a fs. 287/294, con costas.

II) ) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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