Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17079-084-13

N° Receptoría: D-3BA-2130-C2013

Fecha: 2013-11-19

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / CANTERAS CERRO NEGRO S.A.- EJECUCION FISCAL- S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17079-084-13

Tomo: IV

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CANTERAS CERRO NEGRO S.A.- EJECUCION FISCAL- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.17079-084-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 38 vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante dedujera contra la regulación de honorarios de fs. 23 y vta. por estimarla baja.

Si bien es correcta la aseveración del recurrente en el sentido de que el art. 9º de la ley arancelaria, dispone que en los procesos de ejecución los honorarios del abogado no podrán ser inferiores a 5 Jus, no lo es menos que de aplicarse dicha disposición arribaríamos a una suma notoriamente desproporcionada en relación al monto del reclamo (al día de la fecha 5 Jus ascenderían a la suma de $1.630) y a las tareas efectivamente cumplidas, las que se han limitado al libramiento de oficios a determinadas instituciones bancarias y culminaran con el depósito que voluntariamente realizara la ejecutada a fs. 15 y 16 de estos obrados.

En fin, computando lo dispuesto en el art. 13 de la ley. 24.432, que tiende a impedir regulaciones desproporcionadas con relación a las tareas efectivamente cumplidas, entiendo que la cifra reconocida al profesional recurrente, resulta apropiada para remunerar su desempeño en el presente proceso de ejecución.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 26 y vta.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso deducido a fs. 26 y vta.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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