Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17072-082-13

N° Receptoría: N-3BA-155-C2013

Fecha: 2013-11-19

Carátula: DAL BIANCO, MARIA ALEXA / SAURIN, CARLOS HUGO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17072-082-13

Tomo: IV

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 (catorce) días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DAL BIANCO, MARIA ALEXA C/ SAURIN, CARLOS HUGO S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.17072-082-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 107 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el decisorio de fs. 82/83. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 98 y vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 102/103.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, no se aprecia en el memorial del quejoso el cumplimiento de aquellas condiciones que inexcusablemente se exigen para transitar con éxito el derrotero del recurso de apelación, me refiero a la efectiva realización de la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al quejoso un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 266 CPCC.-

Sin perjuicio de ello, sabido es que en materia de medidas cautelares ha de recurrirse a un criterio amplio, tendiente a su admisibilidad y no a su desestimación, obviamente siempre que se encuentre presente aquella condición que inexorablemente se requiere, es decir, la “verosimilitud del derecho”. En el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse, al momento de tener que adoptar un temperamento definitivo, dicha condición aparece como suficientemente abastecida por aquella que reclama el dictado de la medida precautoria, que le hubiera resultado concedida en el pronunciamiento venido a conocimiento del tribunal.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 94, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 94, con costas.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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