Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16678-270-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-15

Carátula: POPRITKIN ADALBERTO / VALENZUELA GLADYS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16678-270-12

Tomo:II

Definitiva:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POPRITKIN ADALBERTO C/ VALENZUELA GLADYS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16678-270-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.591 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

A) Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 501 contra la resolución de fs. 493/497.

Mediante la misma el a quo rechazó la demanda instaurada por el actor producto del accidente de tránsito suscitado entre el rodado marca Fiat propiedad del actor y el rodado marca Ford de la demandada, por entender que el actor resulta responsable por el accidente, toda vez que el Fiat conducido en ese momento por el sr. Elizondo, en el cruce de las calles Elflein y Frey, a una velocidad inadecuada para las condiciones temporo-espaciales imperantes en el lugar del hecho, violando flagrantemente la prioridad de paso no detuvo su marcha para dejar pasar al Ford conducido por la sra. Valenzuela que ascendía por la calle Frey, provocando que esta última terminará embistiendo al Fiat.

B) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 558/569 se pueden resumir en: I) El error en el marco fáctico en el que incurre el a quo, ya sostiene el apelante que constituye un error la afirmación y aplicación del criterio de que "no puede soslayarse la prioridad de paso que le asistía al vehículo embistente" toda vez que conforme a las contancias de autos y en especial la declaración efectuada por la propia demandada ante el seguro y en sede policial, la Sra. Valenzuela pretendía doblar hacia la calle Elflein, ingresar a dicha arteria para continuar circulando por esta última y no cruzar o traspasar la misma.

Por ello el cimiento o basamento que debe aplicarse al presente y analizarse con detenimiento, dista diametralmente de lo tenido en cuenta por el juez en su pronunciamiento.

Que el rodado de su parte no se cruzó de manera imprevista e imprudente sobre la trayectoria del vehículo de la demandada y ello por cuanto la misma no pretendía cruzar la calle Elflein sino doblar desde Frey hacia dicha arteria. Citó jurisprudencia y doctrina.

II) En segundo lugar se dirige por el error en la valoración del juez respecto a la velocidad del vehículo de su parte.

Sostiene que no existe constancia probatoria alguna en los autos que permita arribar a la conclusión de que su parte circulara a exceso de velocidad o a una velocidad inadecuada.

Que, el informe pericial no es exacto respecto a la velocidad de los vehículos, y que el perito da un supuesto de velocidad de 30 Km, velocidad que es inferior a la máxima permitida, y asimismo que de la prueba testimonial surge que el vehículo de su parte circulaba a velocidad normal.

Por lo que el juez además de no tomar en cuenta la prueba pericial también ha soslayado e ignorado por completo la prueba testimonial.

Finalmente manifiesta que la línea argumental y basamento de la sentencia está inundada de inconsistencias técnicas y probatoria por lo que la misma deviene insuficiente y errónea.

III) En tercer lugar se dirige contra la errónea valoración del cartel de "CEDA EL PASO" ya que el a quo utilizó para decidir, la totalidad de los preceptos y antecedentes jurídicos correspondientes al presupuesto pare, por lo que la línea argumental resulta errónea e inaplicable al presente.

Sostiene que conforme la pericia, quien circulaba por la derecha era el rodado de su parte y no el de la demandada.

Que, el juez de grado de manera errónea confunde o asimila la utilización "Pare" con la señalización "Ceda el Paso", cuando ambos tienen distinta significación y jerarquía.

Que, en el caso de autos la señalización existente en el lugar, corresponde a la de "Ceda el Paso" y no a la de "Pare", lo cual tiene como requisito de aplicabilidad que los vehículos converjan de manera simultánea a la intersección , para recién allí, adquirir operatividad.

Que de la forma y modo como se produjo el impacto, como también de las secuelas del accidente reflejadas en los daños a los vehículos, surge que fue el rodado de su parte quien llegó primero a la intersección, por lo que su parte ya había iniciado el cruce de la bocacalle cuando fue embestido en sus dos puertas por la demandada.

Por lo que la línea argumental resulta errónea e inaplicable al presente.

IV) En cuarto lugar se dirige por qué el juez se aparta de los criterios rectores en materia de accidentes, toda vez que la línea argumental sostenida se contrapone con los antecedentes fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales aplicables.

V) Finalmente se agravia, por otros elementos ignorados por el juez, esto es, la existencia de arterias prioritarias respecto de otras, ya que la calle Frey -por la que circulaba la parte demandada- resulta de menor o inferior jerarquía que la calle Elflein, por lo que la aparición de terceros vehículos emergiendo desde las transversales secundarias, causa sorpresa.

C) A fs. 571/575, la demandada da razones por las que debe mantenerse el criterio del a quo en cada punto controvertido de la resolución.

D) Análisis: A) En primer lugar cabe analizar la excepción de falta de acción interpuesta por la citada en garantía a fs. 160/169 en su contestación de demanda.

Que, tanto el actor como la demandada citaron en garantía a la aseguradora San Cristobal SMSG.

Sostiene la aseguradora que el accidente ocurrió en forma previa a la contratación del seguro por parte de la Sra. Fabiana Karina Hoffman.

Que, conforme la póliza que acompaña, y de la propuesta de seguro, la Sra. Hoffmann contrata el seguro luego de haber ocurrido el siniestro objeto de autos.

Que, dicha póliza entró en vigencia a partir de la hora 12:00 de ese mismo día.

Que, en el intercambio epistolar entre su parte y el actor, como así también del certificado emitido por el CEJUME, de la exposición policial, como de la nota del hospital zonal de Bariloche, surge expresamente que la fecha del siniestro fue el día 17 de marzo de 2004.

Que, por lo tanto al momento de ocurrir el accidente, no existía vínculo contractual alguno, por lo que la actora carece de acción respecto a su parte.

Asimismo, a todo evento y para el hipotético caso que se rechace la excepción plantea que conforme la documental aportada surge que la asegurada como la conductora del vehículo han deslindado de toda responsabilidad a San Cristobal SMSG, por lo que al haber dicha renuncia de derechos, no existe acción, pues no existe vínculo obligacional entre el demandado y su parte.

Ahora bien, del escrito de inicio de demanda como así también de la documental agregada en autos, esto es, el certificado emitido por el CEJUME, la exposición policial, informe del hospital zonal, surge claramente que el siniestro ocurrió en la madrugada del 17 de marzo de 2004.

En efecto, conforme la póliza de seguro, como de la propuesta de seguro, la misma comenzó a tener vigencia el día 17 de marzo de 2004 a las 12:00 hs, y siendo que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 00:50 hs del mismo día, es dable inferir que el mismo no tenía vigencia.

Que conforme lo dicho, corresponde rechazar la demanda instaurada contra la aseguradora San Cristobal SMSG, con costas en su orden, por los fundamentos expuestos.

B) Entonces, procediendo al análisis de los agravios invocados por el apelante, en mi opinión le asiste razón en cuanto a: I) Que el embestidor es el que choca con su frente a otro vehículo ya que "No resulta razonable, en principio, que un rodado embista con su puerta lateral el frente de otro automotor. (CNEspCivCom, Sala I "Plus ultra Cia. de Seguros Generales S.A c/Pacheco, Carlos s/sumario - 9/3/88)".

Que en el caso que nos ocupa la demandada fue quien chocó con su parte delantera la parte lateral derecha del otro rodado, por lo que es élla quien reviste el carácter de embestidor.

Que, se presume que en el cruce de las bocacalles el que embistió con su frente el costado lateral de un vehículo, es el responsable.

"En el cruce de las bocacalles debe admitirse como principio -salvo que se pruebe lo contrario- la responsabilidad del conductor del vehículo que con su parte delantera embiste la parte lateral del otro. (CNEspCivCom, Sala I, "Fantacone, Julio C. y otros c/Filomeno, Carlos O. y otro s/sumario")".

II) Que, así las cosas, resulta de aplicación la pacífica línea jurisprudencial que presume la culpa de aquel que reviste el carácter de embestidor por lo que  la carga de la prueba pesa sobre el conductor y el propietario del rodado embestidor, de modo que para liberarse de responsabilidad, debe demostrar que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

Así lo ha dicho la jurisprudencia mayoritaria al postular que: "Se presume la culpa del conductor del vehículo que con su parte delantera embiste la parte lateral derecha del otro rodado. (CNEspCivCom, Sala I "Vitulli, Arduino c/Carra, Salvador s/sumario - 20/2-81”)".

- "Debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", LA LEY, 117-691; Sala "D", E.D. 25-416; Sala "F", en J.A. 1965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.914 del 20-11-89, 97.294 del 18-10-91 y 110.140 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-100, esta Sala, causas nº 49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-12-90 y 97.294 del 18-10-91)".

III) Que, el demandado no produjo prueba para desvirtuar la presunción que pesaba sobre él, por ser el embestidor.

Que, no surge de las constancias de autos que el actor circulara con exceso de velocidad toda vez que el perito dijo que no hay elementos objetivos para calcular y determinar con exactitud la velocidad de los vehículos.

IV) Que, el rodado dañado en el costado lateral derecho hace presumir que éste llegó primero al cruce, por lo que siendo que la prioridad de paso no es absoluta, ésta se pierde cuando el otro automotor ha ingresado o comenzado el cruce.

Que, en el caso que nos ocupa, es dable inferir que el actor al ser el que recibió el impacto en su costado lateral fue el que comenzó a ingresar a la bocacalle, por lo que la demandada perdió la prioridad de paso que pudo haber tenido, debiendo haber extremado las precauciones necesarias para evitar el accidente.

Este es el criterio de la jurisprudencia: "Habiendo ocurrido el accidente en la intersección de dos calles, el hecho de que uno de los vehículos resultara dañado en el costado lateral derecho permite presumir que llegó primero al cruce. (CNEspCivCom, Sala I, Fantacone, Julio C. y otros c/Filomeno, Carlos O. y otro s/sumario)".

"...Dicha preferencia no es absoluta y se pierde cuando otro automotor ha ingresado o comenzado el cruce. (CNEspCivCom, Sala II, Salinas, Saul c/Donfrancesco, Mauricio L. s/daños y perjuicios)".

V) Que, cabe mencionar, que claramente la calle por la que circulaba el actor, esto es la calle Elflein es de mayor jerarquía que la calle Frey por la que circulaba el demandado, toda vez que la primera es la vía con mayor circulación de vehículos, debido a la gran línea de colectivos que transitan por ahí, asimismo sobre esta via se encuentran colegios, iglesias e incluso el hospital.

Siendo, ello así, quien pretende cruzar o ingresar a una vía de mayor jerarquía se va a encontrar con un mayor volumen de vehículos circulando a mayor velocidad, por lo que estas circunstancias incrementan el riesgo y por tanto aumentan las precauciones que se deben adoptar, toda vez que frente al mayor peligro o riesgo, mayor debe ser la precaución exigible y conforme lo dicho, la circunstancia de transitar gozando de una prioridad de paso, no otorga un derecho absoluto que excluya la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con una circulación segura.

VI) Que, sin embargo, teniendo en cuenta que el actor fue quien ingreso primero a la bocacalle, si el embestidor -en este caso el demandado- hubiera frenado a tiempo el accidente no se hubiera producido, en cambio si el que hubiera frenado hubiese sido el embestido -es decir el actor- igualmente se hubiese producido el accidente, toda vez que este ya había comenzado a cruzar.

VII) Que, en este orden de ideas y en tanto que se trata de un accidente sufrido por dos vehículos en movimiento y conforme el art. 1113 2do. párr. del Código Civil, se presume el riesgo o vicio de los automotores y el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan eximentes que corten el nexo causal, debiendo invocar y probar.

En virtud de ello, siendo que el actor -dueño de uno de los automotores- promovió demanda por los daños sufridos en el accidente, debe el dueño o guardián del otro automotor involucrado -el demandado-, responder por el hecho, salvo que invoque y pruebe eximentes tales como la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.

Que, en el caso que nos ocupa, resulta que el demandado no observó el pleno dominio sobre el rodado que conducía, sin conservar el máximo de atención, diligencia y prudencia a que estaba obligado y ante la ausencia de toda demostración en contra, es dable inferir que el demandado es el responsable de dicho accidente.

En suma, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la apelación interpuesta y declarar la responsabilidad de la parte demandada.

VIII) Ahora bien, cabe analizar los rubros reclamados:

Daño emergente: reclama el actor la suma de $ 24.194,65 en concepto de daños sufridos y gastos de reparación y reposición de partes del automotor de su propiedad.

Que el daño causado al automotor lo considero suficientemente acreditado con las fotografías, las facturas y tickets que fueron reconocidos por sus emisores y además el perito considera el presupuesto presentado como válido (Conf. fs. 420 punto 6); por lo que se recepta este ítem conforme se pretende toda vez que los gastos efectuados resultan coherentes con los daños que tenía el rodado.

La suma de $ 24.194,65 deberá ser abonado con más los intereses desde que cada gasto fue erogado y hasta su efectivo pago.

Desvalorización del rodado: solicita se reconozca la suma de $ 2.000 en concepto de desvalorización del vehículo.

Siendo que el daño se encuentra probado, y que además el perito en su informe ha estimado un 5% de depreciación del valor, considero razonable receptar este ítem, pero parcialmente, ya que el experto en su informe, estimó que un vehículo de similares características en el mercado ronda los $24.000, por lo que estimo que el 5% de depreciación debe calcularse sobre dicho monto, lo que arroja un monto de $1.200, a la que adicionaré intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

Lucro Cesante: por las ganancias o utilidades de las cuales fue privado. Sostiene que el auto se encontraba destinado al uso comercial de taxi, que efectuaba dos turnos de 8 horas cada uno, generando ingresos diarios por la suma de $150 en cada turno.

Que se privó el rodado de trabajar y en consecuencia se privó al actor de generar ingresos por 30 días, por lo que calculado a $ 150 por día, reclama por este rubro $ 9.000.-

Que, no se encuentra controvertido la afectación al servicio de taxi del rodado del actor y como pauta orientadora, toda vez que el actor no probó que su taxi generaba ingresos de $150 diarios, y teniendo en cuenta que el chofer cobraba un porcentaje, estimo la suma de $ 100 diarios en concepto de lucro cesante.

Este ítem prospera por la suma de $6.000, a la que adicionaré intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

Gastos: Finalmente, reclama la suma de $75 en concepto de gastos de la mediación prejudicial adjunta recibos de pago, por lo que se recepta este ítem por la suma de $75.

IX) Por lo expuesto, propongo al acuerdo I) Admitir el recurso interpuesto a fs. 501 y consecuentemente revocar la sentencia de fs. 493/497, II) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Popritkin Adalberto contra Valenzuela, Gladys y Fabiana Karina Hofmann y condenar a estos a abonar en el término de diez días de notificados, la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.469,65), con más los intereses ya determinados y las costas del juicio. III) Rechazar la demanda instaurada contra la aseguradora San Cristobal SMSG, con costas en el orden causado.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si la accionada se desplazaba por la calle Frey la que, como sabemos, en su intersección con Elflein, resulta el final de una empinada cuesta que comienza en la calle Moreno, existiendo sobre la calle en que se desplazaba el vehículo del accionante un cartel que claramente indicaba “Ceda el Paso”, es evidente que la responsabilidad en el evento debe colocarse en cabeza del conductor del rodado del actor, quien desentendiéndose de la “obligación” que el aviso colocaba sobre su cabeza, realizó el cruce de las arterias a una velocidad claramente inadecuada, no respetando la prioridad de quien conducía en ascenso.-

En fin, compartiendo la valoración que realiza el “a quo”, propongo idéntica solución a la adoptada por aquél. Es decir, el rechazo del reclamo, con costas.-

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la disidencia entre los dos votantes que me anteceden comparto lo sostenido por el dr Edgardo Camperi. Si bien de las fotos de fs 410/ 411 surge que el automotor que ha sido embestido es el aque circulaba por la calle Elflein no es menos cierto que conforme surge de la pericia de fs. 424 y aclaraciones de fs 423 el vehículo que circulaba a mayor velocidad era el Fiat Siena. Que si ambos hubieran llegado a la bocacalle en forma simultánea tiene mejor visión quien circula por la derecha. Que en autos quien tenía la prioridad de paso era el del demandado que ascendía por Frey. Que se puede deducir que el Fiat Siena circulaba a una velocidad mayor a los 30 Km por hora. A fs 439 aclara " El Fiat Siena avanzaría imprudentemente sin considerar a un posible vehículo que venga en ascenso...". Asimismo establece nuevamente la velocidad del Fiat Siena en mayor a los 30 Km por hora y el del Ford Fiesta a 20 Km por hora.-

Es de destacar que la ley Nacional 24.449 establece en el art 51 e) 11. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; es decir, entiendo que el demandado ha demostrado la culpa del actor quien conducía a una velocidad mayor a la permitida y que debió preveer la posibilidad de que un automotor pudiera ascender por la vía que tiene prioridad de paso. Entiendo por la mecánica del accidente que el actor circuló y se cruzó a un velocidad excesiva en relación a quien tenía prioridad siendo imposible a este evitar el choque.-

Del croquis de fs 418 que es tentativo, surge que no había llegado a la mitad de la intersección de las dos calles el actor motivo por el cual si hubiese actuado con prudencia, debió advertir al vehículo que ascendia a menos de 20 Km por hora al que debió dejar cruzar primero conforme indicaban el cartel de prioridad de paso.-

Las circunstacias de ser el chofer del Fiat Siena un profesional del volante y por lo tanto sabe claramente las normas de tránsito y, en especial, la peligrosidad de la bocacalle debió llevarlo a extremar sus cuidados al manejar y llegar a la encrucijada de calles en que se produjo el accidente.-

Estas conclusiones me llevan a desestimar las presunciones que puedan surgir del hecho de ser el demandado quien embistió el vehículo del actor. Estoy convencido que le fue imposible evitar dicha coalisión por la imprudencia y velocidad que llevaba el conductor del vehículo taxi.-

Por lo tanto frente al riesgo y responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código civil entiendo que el demandado ha probado la culpa de quien manejaba el vehículo del actor.-

Entiendo que el razonamiento del Sr. Juez de la causa está claramente justificado.-

Por lo que propongo se rechace el recurso intentado con costas.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso interpuesto a fs 501, con costas.-

II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro