Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0579/2013

N° Receptoría: D-1VI-604-C2013

Fecha: 2013-11-14

Carátula: VICIDOMINI ANGELA ANA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S- ORDINARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de noviembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "VICIDOMINI ANGELA ANA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S- ORDINARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte N° 0579/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 29 y vta. se dicta sentencia monitoria condenando al Banco Hipotecario S.A. a pagar a la Sra. Angela Ana Vicidomini la suma de $ 12.109,49 en concepto de capital reclamado e intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria "Loza Longo" -Expte. nº 23987/09-, desde el 31-07-10 y hasta el 31-08-13, y de allí en más igual tasa hasta el efectivo pago; y, asimismo, condenando a pagar a los Dres. Alba Schiavi de Van Konijnenburg, Silvia B. Aramburu de Uribe y Mario Salvador Caccamo la suma de $ 9.196 en concepto de honorarios, intereses calculados a la tasa citada desde las respectivas regulaciones y hasta el 31-08-13 e incorporado el 5% de aporte a Caja Forense, con más la suma de $ 2.130 presupuestada provisoriamente por intereses y costas.

2.- Que a fs. 33/34 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y deduce las excepciones de falta de acción, inhabilidad de título y falsedad de la ejecutoria, por entender que la sentencia que se pretende ejecutar no se encontraría firme toda vez que el Estado Nacional interpuso ante la Cámara Civil de Apelaciones de esta Circunscripción recurso de casación, siendo concedido y receptado por el Superior Tribunal de Justicia.-

3.- Que a fs. 54/55 se presentan las actoras y contestan el pertinente traslado de ley, solicitando el rechazo de las excepciones incoadas por los fundamentos que allí exponen.-

4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en consideración que pese a la multiplicidad de excepciones esgrimidas por la demandada, el núcleo central de su razonamiento radica en que la sentencia que se pretende ejecutar no se encontraría firme y por ende no sería hábil como título ejecutivo, debe destacarse que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del CPCC, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de los supuestos antes mencionados. Ello es así, toda vez que respecto al recurso de casación interpuesto por el Estado Nacional ante el Tribunal de Alzada -fundamento de las excepciones planteadas por la demandada-, debe advertirse que fue interpuesto en relación al 10% que la sentencia de segunda instancia del 05/10/12 impuso al Estado Nacional, no así respecto del 90% restante que la Cámara puso en cabeza del Banco Hipotecario S.A, y que este consintió no interponiendo recurso alguno.-

En tal inteligencia, estimo prudente recordar que de conformidad con lo dispuesto por 2do párrafo del art. 499 del código ritual, podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio o fotocopia certificada por el actuario que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio. La resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.-

Así, cabe advertir que tal como se desprende del escrito inicial -fs. 26/28- y de la sentencia monitoria de fs. 29, la presente ejecución fue promovida en forma parcial, enmarcada en el trámite establecido por el art. 499 2do. párrafo del CPCC y en relación al 90% que el Tribunal de Alzada impuso al Banco Hipotecario, el cual no fue objeto de recurso. En tal contexto, corresponde verificar si se han cumplido los requisitos que establece el mencionado art. 499 para que proceda la ejecución parcial de la sentencia, a saber, que el título ejecutorio contenga un testimonio o fotocopia certificada por el actuario por medio de la cual deberá expresarse que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.-

En tal contexto, corresponde confirmar que dicho requisito ha sido debidamente cumplido en autos, tal como surge de las constancias de fs. 24, donde la Secretaria de la Cámara de Apelaciones de Viedma certificó el 02/08/2013 que los rubros de condena, la regulación de honorarios y la imposición de costas al Banco Hipotecario S.A. se encuentran firmes por no haber sido objeto de recurso de apelación.-

Al respecto el Máximo Tribunal Federal ha resuelto que el ordenamiento procesal contempla a tales fines la ejecución parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, "por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme" (art. 499, párr. 2°, Cód. Procesal), por el consentimiento de la demandada, sin perjuicio del pronunciamiento del tribunal respecto de las demás pretensiones objeto del recurso extraordinario Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Peña de Marquez Iraola, Jacoba María c. Asociación Civil Hospital Alemán" 05/08/2003. La Ley Online. AR/JUR/6554/2003).-

El código de rito -Nacional y Provincial- prevee la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia aunque se hubiera interpuesto recurso contra ella y con limitación a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El fundamento de dicha institución es el de evitar dilaciones innecesarias, tal como lo declaran los fundamentos de la reforma introducida por la Ley 22.434 (conf. Fenochietto. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentato, anotado y concordado con los Códigos Provinciales. pág. 778 y ss.).

Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 y cc. del CPCC, corresponde el rechazo de las defensas esgrimidas por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 33/34, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 29 y vta.-

5.- Finalmente, en virtud de lo expuesto en el considerando 4to. y toda vez resulta inoficioso el pedido efectuado por la demandada para que se oficie al Superior Tribunal de Justicia con el propósito que informe el estado procesal del recurso de casación interpuesto, a lo solicitado no ha lugar.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de las profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 40 de la ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falta de acción, falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de título, articuladas a fs. 33/34 por el Banco Hipotecario S.A. y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 29 y vta.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Alba Schiavi de Van Konijnenburg, Silvia B. Aramburu de Uribe y Mario Salvador Caccamo, en conjunto, en la suma equivalente a 7 jus y los del Dr. Carlos Marcelo Valverde en 3 Jus -arts. 9 y cc Ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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