Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12712-084-04

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-13

Carátula: STIGLIANO ENRIQUE / DOS SANTOS LARA EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12712-084-04

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "STIGLIANO ENRIQUE C/ DOS SANTOS LARA EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.12712-084-04, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 424, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia definitiva de fs. 273/276 vta. que desestimara la demanda, dedujera el accionante. Concedido el recurso y puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 293/301 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 336/339.-

El decidente, como puede desprenderse de la lectura del pronunciamiento objeto de cuestionamiento, hubo alertado sobre una insuficiencia de entidad en la “construcción” de la reclamante, cual era la falta de acreditación de la firma del demandado en el instrumento de fecha 22 de marzo del año 1997, sosteniendo que el llamado a decidir no podía suplir la negligencia o el desinterés de quien tiene la obligación de acreditar todos los extremos sobre los cuales fundamenta su pretensión, constituyendo, como sabemos la carga de la prueba -arg. art. 377 CPCC.- un imperativo del propio interés de quien reclama un pronunciamiento que lo favorezca.-

Sobre tal “insuficiencia” hubo desarrollado su argumentación la recurrente como puede verse en el memorial que hemos referido al comienzo de esta propuesta, convenciendo al Tribunal de la conveniencia de otorgar la posibilidad de agotar el interés probatorio del que hacía gala la apelante. Tal es así, que mediante el decisorio de fs. 342/344 de fecha 27 de julio del año 2009 se hubo admitido “...la efectiva realización de la pericial caligráfica sobre el documento señalado (cesión del 22 de marzo de 1977) -véase fs. 343-.-

A partir de allí, se hubieron realizado múltiples diligencias para concluir la medida probatoria admitida, incluso hubo comparecido el sr. Eduardo César Dos Santos Lara a realizar cuerpo de escritura -véase fs. 373/377- culminando con la declaración de negligencia que se hubo decretado mediante el decisorio de fs. 416/417 con relación a la prueba pericial oportunamente receptada.-

Como puede apreciarse, se hubo concedido una oportunidad de oro para que la accionante acreditara uno de los extremos centrales sobre los cuales se basaba su reclamo, es decir, la suscripción por parte del demandado del instrumento referido, sin que hubiese resultado aprovechada para otorgar solidez a una demanda, que sin tal acreditación se hacía, por cierto, y tal como lo señalara el decidente de grado, difícil de admitir.-

Con respecto al testimonio brindado por Amalia Josefina D´Accorso, acierta el “a quo” al excluirlo por expreso mandato del art. 427 del código procesal de la materia, es decir, por resultar cónyuge de una de las partes, en este caso, del accionado, pues razones de orden público aconsejan que no deba admitirse el testimonio de aquellas personas que se encuentran comprendidas en los alcances del dispositivo procesal que señalamos.-

Por último, la alegaciones o manifestaciones que pudieran haberse realizado en las comunicaciones que se dirigieran D´Accorso y Dos Santos Lara, tal como lo señala el decidente, pudieran admitirse como principio de prueba por escrito pero para otorgarle una credibilidad tal, que permita reconocer la existencia del negocio jurídico que la reclamante invoca con todas las consecuencias que de allí se derivan, se convierte en imprescindible la existencia de otros elementos de convicción que claramente lo aconsejen, elementos de los cuales carecemos, pues ni siquiera los testigos que han declarado han sido contestes en tal punto, realizando referencias genéricas que de ninguna manera permiten “reconstruir” la existencia de un contrato -art. 1137 C.C.- con los derechos y obligaciones que de tal convención dimanan para quienes lo suscribieran en su oportunidad.-

En fin, habiéndose concedido al accionante recurrente, la posibilidad de acreditar aquel extremo -firma del acuerdo- sobre el cual reclamara de manera constante y permanente, tanto durante el trámite en primera instancia como durante la tramitación en la instancia de apelación, y habiendo “declinado” tal alternativa, entiendo que no queda otra posibilidad que no sea la de disponer el rechazo del recurso, con costas. Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en la suma de $2.080 a favor del dr. J.P. Alvarez Guerrero y en la suma de $5.020 a favor del dr. R.Rodrigo (art. 15 L.A.). A su vez los honorarios de los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Blanco y Julieta Blanco, por la labor cumplida en el planteo de negligencia, se determinan, en conjunto, en la suma de $1.304 (art. 8 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 278 con costas.

II) Regular los honorarios de Alzada: al dr. J.P. Alvarez Guerrero en la suma de $2.080 (pesos dos mil ochenta), al dr. R. Rodrigo en la suma de $5.020 (pesos cinco mil veinte), a los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Blanco y Julieta Blanco, por la labor cumplida en el planteo de negligencia, se determinan, en conjunto, en la suma de $1.304 (pesos un mil trescientos cuatro).-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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