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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16024-082-11 (2)
Fecha: 2013-11-13
Carátula: MOLLET TRACEY KAYE Y TANSY PATRICK CHAMPLIN (DIV VINC 01477-07 J-FLIA 9) / S/ EJECUCION DE HONORARIOS MONITORIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16024-082-11 (2)
Tomo:IV
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 (ocho) días del mes de noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MOLLET TRACEY KAYE Y TANSY PATRICK CHAMPLIN (DIV VINC 01477-07 J-FLIA 9) S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.16024-082-11 (2), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 456 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
1- Contra la resolución de fs. 399 apartado “C”, que dispuso liberación de fondos, a los fines de cumplimentar con el 5° orden de privilegio por la suma de $ 69.560, interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los dres. María Guadalupe Reto y Miguel A. Reto, -por sus propios derechos y como apoderados de la actora-, a fs. 402/403. Corrido el pertinente traslado, (fs.404) éste no fue contestado.
Desestimadas que fueron la revocatoria y apelación en subsidio a fs. 410, los letrados acudieron en queja por ante esta Alzada, la que fue concedida, según oficio de fs. 430. A fs. 454 se elevaron los autos encontrándose los mismos en estado de resolver.
2.- Reiteradamente se ha dicho que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar la procedencia del recurso pues, sobre el particular, no está ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez aún cuando se encuentre consentida, examen que puede hacerse de oficio (“Jta. Vecinal Parque Melipal c/ Gabarra s/ ejec. Fiscal” SI 85 del 18/4/96, entre otros).
En este caso, deviene improcedente la presentación del escrito de fs. 441/449 para fundar la apelación, toda vez que el glosado a fs.402/403 es tenido como suficiente memorial de agravios. (arg. Art. 248 CPCC).
3.- Se agravian los recurrentes diciendo que yerra el sr. Juez al consignar que el embargo sobre el saldo de subasta es por la suma de $69.560, pues según el oficio del dr. Riat de fs. 78, la orden de embargo fue hasta cubrir la suma de dólares veinte mi quinientos en concepto de capital más la de $40.000 estimados por intereses y costas. Por ello, solicitan se consigne la suma de dólares 20.500 que a la fecha y al cambio oficial equivalen a $ 104.550 de capital más $ 40.000.
Solicitan asimismo que se deje sin efecto la parte de la resolución que ordena que su parte provea los datos de la cuenta.
Luego de la lectura de las constancias de la causa, entiendo que deberá hacerse lugar al recurso en estudio, toda vez que existió un evidente error al liquidarse una suma mucho menor a la suma embargada en dólares y su equivalencia al cambio oficial.
En materia de liquidación de honorarios no puede hablarse a rajatabla de firmeza, extemporaneidad, preclusión o consentimiento de la parte, cuando reitero, nos encontramos frente a un claro error, que causa agravio irreparable. Sostener lo contrario, sería incurrir en un rigorismo formal inadmisible.
En efecto, tal como lo ordenara el juez embargante en su oficio de fs. 77 y según constancia de secretaría de fs. 78, en los autos caratulados: “Reto Miguel Alberto y Otra c/ Mollet Tracey Kate s/ ejecución de honorarios “ expte. 08987-10, que tramita en el juzgado n° 5, se ordenó “trabar embargo por la suma de U$S 20.500 en concepto de capital más la de $ 40.000 para responder a intereses y costas sobre el saldo de subasta...”.
Por ende, corresponde hacer lugar al recurso impetrado y se ordene abonar a la recurrente su crédito en su equivalente en pesos a la cotización del día en que se efectivice el pago, al cambio oficial vigente, con más lo presupuestado para atender a intereses y costas. Sin costas atento no haber existido oposición.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso impetrado conforme a los considerandos.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro