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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16741-268-12
Fecha: 2013-11-13
Carátula: ALESSANDRINI CHRISTIAN JORGE / FILARDI LILIANA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16741-268-12
Tomo:II
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALESSANDRINI CHRISTIAN JORGE C/ FILARDI LILIANA Y OTROS S/ ORDINARIO", expte. nro.16741-268-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 862 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
1- Contra la sentencia de fs. 772/777 que hizo lugar a la demanda condenando a los accionados a abonar a la actora las sumas de $5.391 y $1.747,10 con más sus intereses y de manera solidaria a la codemandada, Liliana Filardi a abonar $17.747,95 con sus intereses e impuso las costas por su orden, dedujeron sendos recursos de apelación:
a) El sr. Defensor de Menores, dr. Ricardo Mayer por la menor a fs. 779, recurso concedido libremente y en efecto suspensivo a fs. 780, obrando memorial de agravios a fs. 832/833 contestado a fs. 851/y vta. por la actora.
b) La actora, a fs. 791, recurso concedido a fs. 792 vta. libremente y en efecto suspensivo, obrando expresión de agravios a fs. 841/846, y la respectiva contestación de los codemandados Muraglia y González a fs. 853/856 y de la codemandada Filardi a fs. 857/858 vta.
Asimismo, apelaron la regulación de honorarios practicada a fs. 801/802, la perito tasadora a fs. 805/806, recurso concedido a fs. 807 a tenor del art. 244 CPCC; los codemandados Muraglia y González por altos, a fs. 816, concedido a tenor del art. 12 ley 2232 a fs. 817 y finalmente, la codemandada Filardi, por considerar altos los porcentajes establecidos. Dicho recurso fue concedido a fs. 819 de conformidad con el art. 12 ley 2232.
Arribados los autos a esta instancia, los autos se pusieron en secretaría a disposición de las partes a tenor del art. 259 del rito y a fs. 862, se dictó la providencia de autos.
2.-Analizaré en primer término el recurso del actor (fs. 841/846), no sin advertir antes, que el apelante en el escrito presentado, efectúa una reiteración improcedente de párrafos enteros, que pueden confundir al llamado a decidir.
Éste se agravia de las partes de la sentencia que significan un rechazo de las pretensiones de su demanda referidas al rubro denominado “construcción necesaria para regularizar” u “obras obligatorias” por el monto reclamado de u$s 20.520,21. Considera absurda la interpretación del Juez, aduciendo que aunque el objeto del negocio no haya sido la transferencia del fondo de comercio, ninguna duda cabe que su intervención fue la de explotar el complejo de bungalows “Villa Alegre” bajo otra denominación y en el marco de un nuevo fondo de comercio.
Dice que el alta de una nueva habilitación turística no se pudo concretar porque el inmueble tenía irregularidades constructivas y además las mismas no estaban declaradas ante la Municipalidad local. Añade que estas obras antirreglamentarias datan de una fecha largamente anterior a la fecha en que se concretó e instrumentó el negocio y que, en autos, quedó acreditado que Filardi arteramente ocultó los vicios constructivos y mintió respecto a que existían planos finales, remitiéndose al instrumento privado n° 1.
Más adelante sostiene que la interpretación del negocio que efectúa el sr. Juez es irrelevante para la procedencia del rubro. Agrega que el negocio fue la compraventa de un inmueble y que existe la responsabilidad de los vendedores a entregar el inmueble con todas sus aptitudes para explotarlo turísticamente, ya que la única y exclusiva voluntad de su parte estuvo centrada en explotar el complejo de bungalows Villa Alegre bajo otra denominación y en el marco de un nuevo “fondo de comercio”.
Que esta nueva habilitación turística era su legítima y natural expectativa. Insiste en que la vendedora mintió arteramente al decir que tenía los planos finales.
También se agravia porque la sentencia establece sumas en concepto de repetición o resarcitorias en pesos, o sea en moneda de curso legal argentino, cuando la operación fue en dólares estadounidenses billete, por ello las sumas que se fijen en estos autos deberán ser en la misma moneda, además es notorio que el valor de la moneda extranjera se ha incrementado desde la instrumentacion del negocio (año 2004), a la fecha. Ello, porque la compensación que establece el Juez rompe con la equidad de las prestaciones y se afecta el derecho de propiedad del actor.
Asimismo, esboza a fs. 841 que se agravia por la imposición de costas por su orden.
Considero que el recurso deberá desestimarse. En efecto, cabe decir que de los instrumentos públicos y privados suscriptos por los accionados surge que se transfirió la parte indivisa correspondiente a cada uno dentro del condominio existente, con todo lo construido, plantado y adherido al suelo, lo que fue explícitamente aceptado por el apoderado y el propio comprador en las respectivas escrituras.
También surge que era de conocimiento del comprador la necesidad de perfeccionar los planos existentes. Ello surge claramente de las escrituras de fs. 7; 11/13 y fs. 14/18 que tengo a la vista.
En lo que hace al agravio referido a la condena en pesos moneda nacional, debe ser desestimado, toda vez que según surge del convenio privado de fs. 97/99; fs. 100/101 y boleta de la Municipalidad de fs. 102, los rubros reclamados fueron presupuestados y fijados en pesos. En cuanto a la reparación íntegra de los rubros reconocidos en la sentencia, nótese que en ésta se han fijado los intereses correspondientes, desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, en la forma que explicitara el sr. Juez en el punto V.-
En lo que hace al agravio sobre la imposición de las costas por su orden, cabe decir que nada se argumenta en contra del fundamento brindado por el “a quo” en el punto VI del fallo, cuando éste expresó que las impone de esa manera por existir vencimiento parcial y mutuo, y a tenor del art. 71 del CPCC.
Consecuentemente propongo rechazar el recurso analizado.
3.- Recurso de la codemandada Liliana Filardi de fs. 792.Ésta se agravia de que el sentenciante haya hecho lugar al recupero por parte del actor de la suma de $6.083, con más la de $600 para el ing. Repossini y $7433 en concepto de gastos derivados de los planos aprobados, imputable a los vendedores y por la multa administrativa del Municipio y la Jueza de Faltas, por construcción antirreglamentaria. Que ello resulta contradictorio con lo pactado, porque en Diciembre de 2004 no existía ninguna multa, que data del 2007.
Al respecto, no se advierte una refutación razonada en relación a los sólidos fundamentos brindados por el juez “a quo”, cuando los propios codemandados reconocieron que no se encontraban aprobados los planos finales de obra, ni se habían pagado las multas y derechos de construcción, habiendo asumido el costo de los mismos, conforme cláusula IV del instrumento de fs. 92/93.
También recurre la imposición de las costas entendiendo la apelante que debió ser condenado el accionante en atención al monto por el que prospera la demanda.
Tengo para mí que este agravio no podrá ser receptado, pues se desprende de la lectura del fallo que los montos de condena guardan una adecuada equivalencia, resultando aplicable el art. 71 del rito.
4.- Recurso del Defensor de Menores e Incapaces ad hoc, de fs. 832: Se agravia el representante de la menor Marina Yael Muraglia Devoli, de que el juez haya interpretado infundadamente a su entender, de que las obligaciones que hubo asumido la tutora Maria Rosa Muraglia de pago de la multa se encontraba dentro de sus facultades, cuando ello no surge de la documental obrante en autos. Pide se revoque parcialmente la sentencia en cuanto se extiende la condena parcial a su pupila.
Sin perjuicio de considerar que los agravios vertidos no cumplen con la carga del art. 265 CPCC, debo decir que la tutora no se excedió en sus facultades pues la misma acordó respecto de una obligación propia vinculada al negocio para lo cual estaba autorizada judicialmente. Corrobora lo dicho, la circunstancia de que Marina Yael Muraglia desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia (ver. fs.837).
5.- Recurso de la perito tasadora de fs. 805: se agravia contra la regulación de honorarios por considerarlos bajos, en relación a la complejidad y responsabilidad comprometida en la causa y la necesaria proporción que debe guardar la regulación de sus honorarios con la de los demás profesionales intervinientes en la causa. Solicita la readecuación del porcentaje establecido, elevándolos.
Según surge de la regulación de honorarios de fs. 801/802, punto IV, se le regularon a la perito $3.500. Conforme la pericia obrante a fs. 589/592, y al tiempo transcurrido desde que se realizó el trabajo, considero razonable elevarlos a la suma de $5.000.
6.-Recurso de los dres. Pablo A. Devoto y Oscar E. Sanz contra la regulación de sus honorarios (fs. 837 in fine). Al respecto se advierte que los mismos no fueron apelados ni “por altos” ni “por bajos”, sin otros argumentos ni sustento en derecho alguno, no advirtiéndose en el caso un notorio apartamiento de las normas arancelarias, motivo por el cual propondré desestimar el recurso.
7.- Recurso del sr. Defensor de Menores de fs. 804: éste apela los honorarios regulados “por altos”, sin que haya vertido algún cuestionamiento plausible, por lo que debo entender se trata del cumplimiento de un mero formalismo. Por ende, deberá ser desestimado.
8.- Recursos por honorarios de fs. 816 -concedido a fs. 817- interpuestos por los letrados de los codemandados María Yael Muraglia y Ariel González, dres. Pablo Devoto y Oscar Sanz y a fs. 818 por la apoderada de Liliana Filardi, dra. Mehdi, respectivamente, todos por considerarlos altos.
Al respecto, cabe decir que el sr. Juez en su auto regulatorio de fs. 801/802, explicó con claridad los motivos por los cuales fijó los parámetros porcentuales -los que el suscripto considera razonables- atento la extensión de los trabajos desplegados y el monto del juicio, ello conforme los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 39 de la ley arancelaria. Por cuya razón deberán ser desetimados.
9.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar los recursos de fs. 779; 791; 792; 804; 816 y fs. 818, con costas por su orden, atento la forma en que se resuelve y existir vencimientos mutuos. 2) Hacer lugar al recurso de fs. 805/806, elevando los honorarios de la perito tasadora a $5.000. 3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en Alzada de los dres. Oscar Sanz y Pablo Devoto, en conjunto, apoderados de los codemandados González y Muraglia en el equivalente a 30% de lo que se regule en la instancia de origen; a la dra. Gladys Adriana Mehdi, apoderada de la codemandada Liliana Filardi en el 30%; Ricardo E. Medrano, apoderado del actor en el 30%, todos sobre la misma base. (art. 15 LA). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar los recursos de fs. 779; 791; 792; 804; 816 y fs. 818, con costas por su orden.
II) Hacer lugar al recurso de fs. 805/806, elevando los honorarios de la perito tasadora a $5.000 (pesos cinco mil).
III) Regular los honorarios profesionales de Alzada: a los dres. Oscar Sanz y Pablo Devoto, en conjunto, apoderados de los codemandados González y Muraglia en el equivalente al 30% de lo que se regule en la instancia de origen; a la dra. Gladys Adriana Mehdi, apoderada de la codemandada Liliana Filardi en el 30%; a Ricardo E. Medrano, apoderado del actor en el 30%, todos sobre la misma base. (art. 15 LA).
IV) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
m.s.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro