Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16624-254-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-12

Carátula: LAGOMARSINO JUAN ALBERTO / FORD ARGENTINA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16624-254-12

Tomo: IV

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Silvia Baquero Lazcano, Héctro Leguizamón Pondal y Alejandro Ramos Mejía luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAGOMARSINO JUAN ALBERTO C/ FORD ARGENTINA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.16624-254-12, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.440 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada la dra. Baquero Lazcano. dijo:

Antecedentes:

----a) Las partes apelan a la sentencia de autos por considerar:1- La actora se agravia a fs. 55 y ss. -por no haberse concedido el reclamo efectuado por daño moral e intereses punitivos- punto 14 y 15 de la sentencia; 2- dichos agravios son contestados por las demandadas a fs. 372 y ss. Ford Argentina S.C.A. y a fs. 375 y ss. por Arauco S.A., solicitando se rechacen las pretensiones de la actora por los motivos que surgen de sus escritos; 3- que a fs. 363 y ss., la codemandada Arauco se agravia rechazando los daños sufridos por el actor como la estimación de los mismos efectuados en al sentencia; 4- a fs. 367 ss., expresa agravios Ford Argentina SCA solicitando la recepción de prueba mecánica, los que son contestados por la actora a fs. 377 y ss. y a fs. 383 y ss. respectivamente.

---b) En la sentencia de fs. 337 y ss. el Juez interviniente resuelve condenar solidariamente a las demandadas al pago del daño resarcible que indica a fs. 343 en concepto de gastos ocacionados por la rotura ocurrido lejos del domicilio del demandante –cinco personas– gastos de alojamiento, servicios restaurante, traslados en ómnibus, remolque , etc, por $3241, al de: $10473 por reparación de vehículo – mano de obra y repuestos- $3000 por privación transitoria de vehículo y $5000 por desvalorización del automotor , con más los intereses moratorios que indica.

---Asimismo rechaza: 1- las pretensiones por daño moral por entender que las molestias sufridas por el actor no tuvieron relevancia suficiente para justificar el resarcimiento. Que no se jugaron bienes o percances que provocaran una cabal mortificación sentimental o espiritual. 2- La multa civil solicitada por no aplicarse en autos la ley 26,321,

-----c) Con relación a los agravios de la actora: 1- Daño Moral: El juez intervineinte rechaza este concepto por entender que no existe mérito para ello atento el perjuicio que dice haber sufrido el accionante, es propio de la rotura de un automotor. La actora entiende en su expresión de agravios, que el rechazo es nulo, que no se encuentra fundado, que se realiza una apreciación absurda de la prueba. Que de los hechos narrados y de la testimonial de autos surge un daño real como ser la privación de pasar las fiestas con su familia, con sus hijos, imposibilidad de contar con el vehículo para vacacionar, etc.Cita jurisprudencia del STJRN y de la Cámara Civil local que avala su postura. Reitera que en el daño moral debe considerarse tanto la faz resarcitoria como punitiva.

----Entiendo que el daño moral conforme la doctrina y jurisprudencia mas calificada, que así como el daño material es susceptible de apreciación pecuniaria, es el perjucio susceptible desde la óptica dele ntendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de las personas. Es un sentimiento o modo de estar diferente de aquel en que se encontraba una perosna con anterioridad al hecho que lo motiva (conforme Matilde Zabala de González Resarcimiento de daños 2a Hammurabi, pag 36 ss.). En cierta forma el actor ha sostenido su perjucio moral en la imposibilidad de reunirse con su familia para las fiestas que eran de suma importancia, de gozar de sus vacaciones, del mal trato sufrido por los demandados en sus reclamos lo que es lógico de suponer afecta sus sentimientos.

---El hecho del incumplimiento de las demandadas ha quedado acreditado, pero además es importante destacar los testimonios de fs. 202, que constatan en el audio respectivo prestado en especial por la sra. Giachino y el sr. Padra acreditan la importancia del viaje, la reunión familiar excepcional y las frustraciones y sufrimeintos que impidieron esa reunión a los que debe agregarse los sufridos por la familia en el viaje de retorno, la angustia de no saber cómo volver , el estado de salud de la sra. Giachino loque analizado en forma conjunta hacen procedente el reclamo.

---- Es evidente que el menoscabo, el sufrimeinto del actor es diferente al que pueda causar el mero hecho del no uso del automotor que tiene apreciación pecuniaria (art. 522 C.C.) Lo que causa el agravio moral es la mortificación, la frustración, sufrida con posterioridad al hecho y en relación a su estado de ánimo, alegria, felicidad con anterioridad al mismo y las expectativas que se tenían de la reunión familiar, a lo que se le agravó la imposibilidad de continuar el viaje, las penurias para volver, y la falta de respuesta adecuada a sus justos reclamos.

Con referencia a la prueba del daño moral se ha dicho “para probar el daño bmoral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades M. de la víctima para establer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ...nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustoa o la decepción” ( Cf. Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL., 1990- A-655 y 656). (Mayoría de los dres. Balladini y Azpeitia). Carátula STJRNSC: SE <20/00> “F., H.E.C/EDIMER S.A. Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”, ( EXPTE. NRO. 13582/99-STJ-), (25-04-00) LUTZ-BALLADINI- AZPEITIA (SUBROGANTE). Por lo tanto considero adecuado hacer lugar al reclamo efectuado en concepto de daño moral estimado en la suma al momento del hecho en la de $6900,00 más intereses desde noviembre del 2007 y al 31 de mayo de 2010 calculado conforme tasa mix, y desde el 1 de junio del 2010 a la sentencia la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (Loza Longo).

2- Con referencia a la multa civil, reconocida expresamente en la ley 26361 tiene otroas antecedentes como por ejemplo el proyecto del Código Civil de 1998 que en su paso por la Cámara de Diputados decía “ ...Artículo 1559.- Atribuciones del Juez. Medidas preventivas. Multa Civil. Condenación conminatoria. El Juez tiene atribuciones para:...a) ...b)... Para aplicar una multa civil a quién actua con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos cuando afecte o pudiere afectar intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circusntancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta.

La multa se destinará al Fondo de garantía para víctimas con el objeto de cubrir las indemnizaciones fijadas por sentencias contra deudores insolventes que se creen en las respectivas jurisdicciones. El Juez podrá destinar a la víctima del caso un porcentaje de la multa no mayor al treinta por ciento... La multa sólo puede imponerse una sola vez por los mismo hechos. A tal fin, el Poder Ejecutivo centralizará en un registro especial la información, las multas que se impongan por los distintos Jueces del país, informe que deberán pedir los Jueces antes de resolver sobre su imposición...”.

- ---La doctrina y la jurisprudencia son claras también al referirse a la multa civil “...Se mencionan entre los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la imposición de daños punitivos, la de un daño resarcible, imponiéndose daños punitivos como un plus, haber actuado con dolo o culpa grave o desaprensión económicos o tenido en la mira obtenerlos, ya sea por las ganancias o ahorro en implementar medidas de prevención . Las finalidades de la norma son tal como se expresara precedentemente, punitivas, preventivas, eliminar beneficiops obtenidos con la actividad lícita y finalmente protejer el equilibrio del mercado. (Partes: Teijeiro ó Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G – Abreviados- otros s/ Tribunal:Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala/ Juzgado: 5ta Fecha: 23- mar-2011 Cita: MJ-JU-M-66743-AR/MJJ66743/MJJ66743).

---Ahora bien la ley 26361 incorpora la citada multa en el art. 52 bis de la ley 24240, publicada en abril del 2008, es decir con posterioridad al hecho investigado en autos El tema es resolver si la misma se puede aplicar en forma retroactiva, y en este sentido coincido con el sr. Juez, en rechazar la pretensión conforme lo establecido en los arts. 2,3 ss. C.Civil. La jurisprudencia ha dicho ( Partes: Cañadas Pérez María C/ Bank Boston NA s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/ Juzgado: F Fecha: 18-nov-2009 Cita: MJ-JU-M-61753-AR/ MJJ61753/MJHJ61753) “...La aplicación al proveedor de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24240, no puede ser efectuada en forma retroactiva dejándose sin efecto en ocnsecuencia la multa que se impuso a una entidad bancaria que difundió información errónea al BCRA y a una empresa que brinda informes crediticios, ya que la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con su sumo cuidado...”. Es de destacar que la actora basa su pretensión en el art. 52 bis de la ley 24240 indicado no vigente al momento de ocurrido el hecho generador (fs. 49).

d) Agravios de la demandada Arauco SA : Fundamentalmente impugna la forma de determinar los montos de condena, por considerar que no se encuentran : 1 acreditados los gastos de alojamiento, traslados, restaurante, ómnibus, remolque, basándose la resolución no en pruebas sino en meras presunciones. Considero que el fallo de primera instancia es ajustado a derecho y fundamentada en forma debida y razonada a fs. 343 y ss. Asimismo el art 165 del CPCC permite al Juez estimar este tipo de perjuicios “...La estimación del perjuicio queda librada al prudente arbitrio judicial, conforme a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, para lo cual tendré en cuenta la entidad de los perjuicios. Por ello, habré de desestimar los agravios vertidos en este sentido y confirmar las sumas fijadas en al anterior instancia por este ítem...” (Partes: Maury Fernández Mariano José c/ Cosenza Eduardo Rubén y Otros s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala /Juzgado: M Fecha 1-ene-2008 Cita: MJ-JU-M-26372-AR/MJJ26372/MJJ26372).

Con referencia del ítem privación del vehículo y desvalorización del mismo: tampoco considero que debe ser acogida la pretensión de la agraviada por lo ya expuesto, y dando que el fallo fundamenta debidamente dichos montos no encontrando absurdidad o arbitrariedad en su determinación.

e) Ford Argentina SCA a fs. 367 solicita: 1- el replanteo de la prueba pericial mecánica confrome el art 260 inciso 2do del CPCC que ofreciera al contestar demanda y que fuera oportunamente denegado por el sr. Juez al entender que las cuestiones solicitadas por la demandada habían sido analizadas en la prueba anticipada por la parte actora, lo que le impide analizar puntos de su interés.

-----Entiendo que el agravio debe ser rechazado dado que oportunamente fue notificado de la prueba anticipada y pudo en ese momento procesal plantear sus puntos de pericia, aclaraciones y demás medidas que hubiese considerado adecuadas a su derecho de defensa. Los fundamentos del sr. Juez de primera instancia son ajustados a derecho y no veo privación alguna que afecta al demandado en su derecho de defensa atento no haber utilizado los medios procesales a su alcance cuando se tramitara la prueba anticipada base de la acción. No existe una crítica concreta que habilite la posibilidad de nueva prueba, lo que debe entenderse con carácter restrictivo. Todas las aclaraciones ahora propuestas por el demandado debieron ser planteadas emn el momento procesal oportuno las que además no afectan al resultado final de la pericia “...II. Es importante recordar, en cuanto al replanteo de la prueba pericial médica peticionada que de acuerdo con lo previsto por los art. 379 y 385 del Código Procesal a los que remite el art 260 del mismo cuerpo legal, el replanteo de pruebas en la alzada, y su consiguiente producción, sólo es admisible en los casos de probanzas incorrectamente denegadas o de negligencia o caducidades mal decretadas (conf. Esta Sala, causas 2,958/95 del 19-04-01; 2060/97 del 9-9-99; 4414/98 del 10-10-98 y 6817/91 del 18-06-98, entre otras; Sala I causas 2215 del 26-6-87, 5161 del 65-4-95; 9472 del 4-7-96 y 950/92 del 28-4-98, entre otras). Ello sentado, cabe señalar que ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo porecedente concurre en el sub lite, habida cuenta que la realización de un nuevo peritaje – que fuera requerido por la actora- es una prerrogativa a la cual puede acudir el juez de considerarlo necesario. En cambio, la argumentación ensayada por el accionante en apoyo de su pretensión exterioriza sus discrepancias con las conclusiones a las que se arribo en el dictamen de fs. 1617/1651, y enuncia las otras pruebas arrimadas que – a su juicio- lo desvirtuarían; las cuáles no resltarían idóneas, por sí solas para sustentar el replanteo impetrado. En efecto estas críticas apuntan más a la evaluación a la que se refiere el art. 477 del código de rito, que a la necesidada de que la prueba se reitere...”( Partes: Asis Francisco Antonio c/ Zabalza Hugo David y otros S/ responsabilidad médica Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala / Juzgado: III Fecha: 11-dic-2007 Cita: MJ-JU-M-40321- AR/ MJJ40321/MJJ40321).

----2) En cuanto a su planteo de no haberse tenido en cuenta el argumento de que la la garantía del vehículo estaba vencida, fue debidamente merituado por el sr. Juez a fs. 339 vuelta y ss. al diferenciar los vicios redhibitorios del derecho común en caso de una relación de consumo como el de autos tomando como base fundamentalmente los lineamientos de la ley de protección al consumidor. La garantía, y en esto coincido plenamente con el sr. Juez, no puede ser opuesta en caso de vicios graves, ocultos existentes al moemnto del negocio “...porque siempre se presume que lo conocían o que por lo menos debían conocerlos...” (fs. 340). En los casos como el de autos puede oponerse la prescricpción, defensa no utilizada por la apelante. El vicio oculto surge claramente de la pericia de autos y la testimonial no habiéndose demostrado de forma alguna el uso indebido del vehículo por parte del actor siedo mas que suficiente en ese sentido los argumentos dados por el sr. Juez a fs. 340/342 vta. Es decir en autos no ocurre como dice el apelante, que el fabricante debe responder para siempre de cualquier falla que pudiera recurrir, sino solo las que indicara el sr. Juez y mientras no se oponga la falta de prescripción en caso de responder.

-----Por todo lo expuesto propongo: 1- Hacer lugar parcialmente a la apelación efectuada por la actora por daño moral; 2- rechazar el resto de las pretensiones de la actora como de los planteos de la demandada; 3- Costas a las demandadas.

Mi voto.

- - -A la misma cuestión el dr. Leguizamón Pondal dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por la dra. Baquero Lascano, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Ramos Mejía dijo:

Del análisis de la causa, de los argumentos desarrollados por los recurrentes como del exámen de la prueba rendida, llego a la conclusión que no puedo acordar con el criterio de los preopinantes en lo relativo a la temática del daño moral.

Sabido es, que en el ámbito de la acción incoado, esto es la responsabilidad contractual, la interpretación de la existencia de dicho tipo de daño como su "quantum" indemnizatorio es de carácter restringido.

Además, conforme Matilde Zavala de González: "Dentro de la concepción que aceptamos para la cual el daño moral es una consecuencia espiritual de la lesión al interés ajeno, se trata de una noción concreta y diferenciada de la lesión en si misma considerada (Conforme aut. cit. Daño a las personas. Integridad psicofísica T. IIA Pág. 486 y sig.).

Mosset Iturraspe advierte “que si bien en derecho no puede ver directamente en la intimidad del sujeto al efecto de indagar su daño moral, las ciencias que estudian al hombre (antropología, psicología y sabores afines), nos dirán de las reacciones normales y naturales que el ser humano padece ante ciertos comportamientos agresivos ejercitados en su contra, apuntando a lo psíquico, a lo espiritual, los estados de ánimo" (Aut. cit. Responsabilidad por daños T° 4 pág. 35).

Como es sabido, en esta litis no se ha recurrido a las ciencias auxiliares mencionadas por el citado doctrinario y contamos tan sólo para acreditar el daño moral con dos testimoniales, la de Giachino y Padra.

Respecto de las mismas disiento con los preopinantes en lo relativo a su ponderación, pues si bien no han merecido impugnación por las contrapartes, del examen del video que recogiera las mismas, surge que en ambos casos y por distintos motivos a dichos testigos les comprendían las generales de la ley, por lo que sus dichos si no descansan en prueba adicional objetiva, a mi entender carecen de eficacia para acreditar el punto.

Es así entonces, que no puedo menos que coincidir con el magistrado de primera instancia dr. Riat en el punto 14° de su sentencia a fs. 344, rechazando en el particular los agravios de la actora. Así voto.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) HACER LUGAR parcialmente a la apelación efectuada por la actora por daño moral

II) RECHAZAR el resto de las pretensiones de la actora como de los planteos de la demandada.

III) COSTAS, a las demandadas.

IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

SILVIA BAQUERO LAZCANO HÉCTOR LEGUIZAMON PONDAL ALEJANDRO RAMOS MEJÍA

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro