Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26741/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-08

Carátula: RESERVADO S AMPARO COLECTIVO S INCIDENTE DE S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de noviembre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RESERVADO S/AMPARO COLECTIVO S/INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expte. Nº 26741/13-STJ-), elevados por la Sra. jueza del amparo, doctora Soledad Peruzzi de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----LOS ANTECEDENTES:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 66/71 por el Dr. Mario Alfredo Avalos, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Osvaldo Arellano, contra la resolución dictada a fs. 64/65, mediante la cual desestima liminarmente la medida cautelar genérica peticionada por la parte actora.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 72 la Sra Jueza de amparo, Dra. Soledad Peruzzi, concede el recurso en relación y con efecto suspensivo.- - - -

-----El recurrente pretende se revoque el auto de fecha 25 de junio de 2013, proveyendo favorablemente la medida solicitada en el punto 8 de la demanda, disponiendo el libramiento de los oficios de estilo con el fin de comunicar la existencia del juicio y su contenido patrimonial a la Comisión Nacional de Valores, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a New York Stock Exchange. Alega que la denegación de la cautelar peticionada, le causa un gravamen irreparable, en tanto implica un claro riesgo de insolvencia futura por parte de la demandada. Enfatiza que la medida cautelar genérica solicitada tiene directa relación con la pretensión principal de autos (pto. 2.1. de la demanda). Sostiene que en el caso se trata de la aplicación del principio de responsabilidad arts. 4 y 27 de la Ley 25675-.- -----Destaca que si las demandadas, eventualmente, deban hacer frente a los costos de las acciones correctivas de recomposición del ambiente, es menester que “ante la altamente probable sentencia condenatoria tomen los recaudos financieros, patrimoniales y contables necesarios para garantizar la futura existencia de fondos suficientes para hacer frente a aquellos costos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que SOLVAY INDUPA S.A., entre 1995 y el presente, no ha tomado ninguna previsión al respecto ni ha formado un fondo específico para la atención de la recomposición del ambiente. Por otro lado, alude al potencial riesgo de retiro de las empresas demandadas del mercado argentino. Arguye que la medida peticionada resulta necesaria para comunicar la promoción de la acción con la finalidad que los eventuales compradores se anoticien de la existencia de pasivo ambiental generado por las demandadas, lo cual -a su entender- tendría suficiente entidad para producir un quebranto en la parte compradora con motivo de la sentencia a dictarse que ordene remediar un cuantioso daño ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualiza que la medida propuesta, rechazada por el a quo, tiende a hacer realidad uno de los principios de acción en materia ambiental, cual es la de eliminar las externalidades negativas procurando que quien contamina internalice los costos de no contaminar. Concluye que lo solicitado tiene relación con el objeto de la demanda, tendiente a asegurar, prevenir o hacer cesar los efectos de una supuesta contaminación ambiental.- - - -

-----En subsidio, solicita que se requiera a las sociedades demandadas la acreditación de un seguro ambiental de cobertura suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental en los términos del art. 22 de la ley 25.675. -----Caso contrario, ante el incumplimiento disponga para las sociedades con domicilio legal en Argentina (Solvay Argentina SA; Solvay Indupa SAIC e IMEXTRADE S.A) como medida cautelar genérica, la temporaria prohibición de distribución de dividendos hasta tanto den cumplimiento a lo anterior (contratación de seguro) o eventualmente, hasta que exista en autos debida constancia de que han tomado medidas económico financieras o contractuales para asumir eventuales responsabilidades por los efectos degradantes para el ambiente (arts 4 y 7 de la Ley 25675). Ello, a través del libramiento de oficios a los Directorios de las empresas demandadas, a la Inspección General de Justicia y a la Comisión Nacional de Valores para que tomen noticia de la medida en relación con la empresa regida para esa C.N.V. Solvay Indupa SAIC-. A todo evento, y en el caso que se considere que no resulta procedente ninguna de las alternativas propuestas, solicita el dictado de la medida que se estime más apropiada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 88/89, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción, se declara incompetente para entender en el presente incidente de apelación y eleva las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - --

-----EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:- - - - - - - - - - --

-----La Procuración General, a fs. 93/99, dictamina que debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de junio de 2013, en cuanto desestima la medida cautelar solicitada, toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos pertinentes en orden a justificar su viabilidad, fundamentalmente por apreciarse, en el caso, que el recurrente sin rebatir los argumentos de la denegatoria, insiste con los motivas expuestos al iniciar la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------LA RESOLUCION DEL CASO:- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver la apelación incoada, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado en las actuaciones "FERNANDEZ”, Se. 68/10 que la ley B Nº 2779, en su art. 20 admite la apelación de la decisiones cautelares. Pero aún así, ello sólo debe proceder cuando las circunstancias del caso permitan advertir una arbitrariedad manifiesta que así lo amerite, lo que no ocurre en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El magistrado que interviniera inicialmente en el trámite, Dr. Marcelo Gutierrez, desestimó liminarmente la medida peticionada, fundando su decisión en los siguientes términos: “Dada las particularidades de la supuesta cautelar genérica peticionada, consistente en efectuar una serie de comunicaciones tendientes a comunicar la existencia del presente proceso a las entidades indicadas en el líbelo de la demanda (vrg. Comisión Nacional de Valores, La Bolsa de Comercio de Buenos Aires y otras) y, siendo que dicha medida a juicio del suscripto no guarda ninguna relación con el objeto de la pretensión principal (Punto 2.1) ni con aquellas accesorias o derivadas (Punto 2.2) y/o subsidiarias, ni tiene por objeto asegurar, prevenir, impedir o hacer cesar los efectos de una supuesta contaminación ambiental, la misma resulta en estos términos improcedente”.- - -

-----De la copia de demanda obrante a fs. 1/59 vta., surge que el objeto de la pretensión formulado en el punto 2.1 Daño ambiental colectivo- de la demanda, persigue se realicen todas las acciones necesarias para la recomposición integral del daño colectivo ambiental, causado por motivo de la operación, cierre y desmantelamiento de la planta industrial “INDUPA” de la ciudad de Cinco Saltos, Río Negro. A su vez, en el punto 2.2 Daño moral colectivo- de la misma presentación, pretende se condene a los demandados a indemnizar la lesión a intereses extra patrimoniales y valores colectivos a los habitantes de la ciudad de Cinco Saltos, mediante el pago de una suma de dinero compensatoria destinado al Municipio para que éste forme un patrimonio especial de afectación para obras de bien público.- - - - - - - - - - - --

-----Los fundamentos expuestos en el escrito en el que se plantea la apelación a fs. 66/71 resultan insuficientes para impugnar una decisión que resulta suficientemente fundada. Nada permite apreciar algún grado de arbitrariedad en dicho pronunciamiento.--

-----Como bien señala la Procuración General, no cumple el apelante con la carga de demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido el magistrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, debo señalar que la jurisprudencia ha sostenido que la ley adjetiva no deja librado al arbitrio judicial el conceder el anticipo de garantía jurisdiccional que configuran las medidas precautorias, sino que destaca con precisión cuáles son los recaudos que debe justificar el cautelado para ver satisfecha su pretensión y que en síntesis, tiende a la demostración de los dos presupuestos liminares referidos, a saber: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (STJRNCO Se. N° 72/05, "CODECI”; “LOF CASIANO”, Se. Nº 18/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, aún habiéndose invocado como presentes aquellos extremos, los mismos no surgen evidentes para conceder la medida cautelar perseguida. Al respecto, es evidente que con la sola documental adjunta al incidente no es posible acreditar ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. Repárese que toda la profusa prueba documental que los actores habrían acompañado a su demanda -y que, necesario es decirlo, constituye también base de sustento de la solicitud de medida cautelar- no ha sido agregada a esta incidencia, y ello ha sido así por propia voluntad de la misma parte cuando, fs. 66 Punto 1 primer párrafo, pide: a) que se forme incidente y b) que ese incidente se construya con solamente “...copia de la demanda, la resolución en crisis y el presente escrito...”.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, es necesario advertir que la Sra. Jueza de Primera Instancia, conforme providencia múltiple obrante a fs. 72 y vta. penúltimio párrafo, en fecha 2 de julio de 2013 dispuso: “Atento lo peticionado y de conformidad con lo normado en el art. 22 de la Ley 25.675 INTIMESE a las empresas demandadas para que en el término de 2 días de notificada, con más la ampliación que corresponda por la distancia (art. 158 del Código Procesal), acredite el seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiera producir, o el depósito al que hace mención dicha normativa, bajo apercibimiento de disponerse sanciones conminatorias compulsivas y progresivas adecuada al caso(art. 37 del CPCC y art. 666 bis del CC)”. Como puede notarse, la Sra. Juez del amparo hizo lugar a otra medida cautelar, que consideró oportuna para el caso que se le ha planteado y que, asimismo, satisface los intereses de los actores quienes, en oportunidad de deducir el recurso de reposición con apelación en subsidio que luce a fs. 66/71 señalaron que “...con el mismo fin de asegurar la existencia futura de fondos suficientes para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño, y para la eventualidad de confirmación de la denegación de la medida precautoria tal como fue originalmente propuesta, dejo desde ya peticionada en forma subsidiaria la medida cautelar consistente en: Se requiera a las sociedades demandadas, en plazo de diez días, la acreditación en autos de la contratación de un seguro ambiental de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental en los términos y con el alcance del artículo 22º de la ley 25.675 y su normativa reglamentaria” (cfme. fs. 69, párrafos segundo y tercero). La identidad entre lo pedido subsidiariamente por los accionantes y lo otorgado por el Tribunal inferior es innegable y, entonces, no hay agravio posible de parte de quien obtuvo lo que pidió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----EL DECISORIO FINAL:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, no observándose ninguna circunstancia que admita la revisión de la desestimación de la cautelar genérica peticionada en el Punto 8 de la demanda que motiva estos actuados, corresponderá rechazar el recurso intentado al respecto. Con costas. (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Las señoras Juezas doctoras Adriana C.ZARATIEGUI y Liliana L.PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez ponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo A.APCARIAN, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 66/71, contra la resolución dictada a fs. 64/65, mediante la cual desestima liminarmente la medida cautelar genérica peticionada por la parte actora, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Enrique J.Mansilla por encontrarse en Comisión de Servicios (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-LILIANA L.PICCININI-JUEZA-RICARDO A. APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 129 FOLIO 884/891 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro