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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35081
Fecha: 2006-05-19
Carátula: FERRER Ricardo c/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 19 de mayo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FERRER RICARDO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.081-III-02).-
RESULTA: Que a fs.269/76 se presenta el Sr. Ricardo Ferrer por su propio derecho con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria por revisión y recálculo judicial de la deuda mantenida por el crédito obtenido para la construcción de una vivienda única, del mutuo hipotecario, correspondiente a la operatoria HN-0752-017-000836 contra el Banco Hipotecario S.A., y de conformidad con la certificación contable realizada por el Cr. Juan José Accastello, siguiendo las pautas reales de contratación y solicitando la cancelación del mismo y la restitución de la suma de $ 33.223 por parte de la demandada.-
Denuncia la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, y relata los hechos mediante los que se acordó la operatoria HN-0752-017-000836 con el Banco Hipotecario Nacional el 06 de setiembre de 1983, acuerdo 1030, como consta en la documentación que adjunta. El préstamo se otorgó en pesos argentinos, pactándose un interés del 4% anual y actualizado semestralmente por el índice del salario total medio (INDEC) y se firmó la escritura donde se instrumentó la hipoteca.-
Señala que el interés pactado sufre modificaciones como consta en los recibos de pagos emitidos por el Banco Hipotecario, modificaciones que se introducen unilateralmente contra la legislación vigente durante el período de convertibilidad. En razón de ello, en el mes de agosto de 2001 concurre al estudio contable del Cr. Accastello para que realizara el estudio técnico del crédito y compruebe su veracidad tomando en cuenta lo que se estaba pagando. Del informe contable practicado con las pautas originarias resulta que se abonó la suma de $ 33.223 en más de lo que hubiera correspondido, por lo que intimó su restitución y ante la negativa, promueve la presente acción.-
Asimismo indica que la ley de saneamiento 24143 en su art.7mo establece adecuar la deuda con los índices originales, es de decir el pactado, sin embargo la misma norma en sus arts.8vo y 9no impone arbitrariamente una actualización por un índice proveniente de la misma institución bancaria denominado Indice de la Construcción del Banco Hipotecario, el que viola los principios de la ley 23.928 que prohibe terminantemente la actualización.
Además sostiene que en el año 1997 comienza a regir la ley 24.855 que privatiza la entidad pero no modifica su objeto, derogando en su art.28 la ley 24143, por lo que las cuotas que está pagando no se encuentran respaldadas por legislación vigente. Realiza un detalle de dicha liquidación, formula análisis jurídico de la liquidación practicada por el banco como de la conducta asumida por éste al determinar el valor de la deuda en base a dispositivos incongruentes, arbitrarios e inconstitucionales por lo que entiende debe declararse nulo el procedimiento seguido puesto que no corresponde se aplique la ley 24.143. En síntesis el banco no respetó la voluntad de las partes, actualizó la tasa de interés y capitalizó intereses, utilizando índices por su propia determinación siendo que estaba prohibida la indexación o repotenciación de deudas. Formula conclusiones y promueve la inconstitucionalidad de las leyes y resoluciones aplicadas, solicita medida cautelar innovativa, hace reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.340/7 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Asimismo refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas.- Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-
Asimismo indica que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la obligación de restituir el crédito otorgado, lo que constituye una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, no incidiendo el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855 y resoluciones de la entidad acorde a las mismas, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda provenientes de determinados créditos individuales, en el marco normativo emanado del Congreso Nacional.-
Explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, y aún cuando incluye la cuarta etapa que comprende desde la sanción de la ley 24.855, aclara a fs.344 vta. punto 4.6, que no se aplicó a la operación del actor por tratarse de un préstamo individual puro por lo que sólo estuvo regida por la ley 24143. Sostiene, además, la improcedencia de la aplicación de la ley 24283, formula consideraciones sobre las argumentaciones del actor, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3.504, formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.350 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.354 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.377 informativa de Correo Argentino, fs.388/90 la pericia contable, a fs.395 impugnación de la pericia por la parte actora, a fs.399 se agrega informe del consultor técnico, fs.405/16 el perito contesta las impugnaciones, a fs.441 se designa otro perito contable, obrando la nueva pericia a fs.487/94, fs.496 informe de consultoria técnica, fs.499 se observa la pericia por el actor y a fs.504 impugnación por la demandada, fs.510/1 se contesta la impugnación, fs.514 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.523/5 se agrega alegato de la actora, fs.526/8 alegato de la demandada, fs.529 vta. se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El tema en debate ha sido analizado en autos caratulados: "Scola Jorge Alberto y Otra c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte 34.865-III-02) y "Laino Oscar Armando c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario (Expte No 35.200-III-02) " García Marcelo Odelmar c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario (Expte 35.148-III-02) en los que se dictó sentencia en el corriente año. En general la problemática que da lugar al litigio resulta semejante a esos antecedentes, por lo cual parte del análisis llevará a tratar algunos de los presupuestos jurídicos que ya fueron objeto de merituación y a su vez, a tomar en cuenta las situaciones diferentes que conlleva la operatoria, puesto que el contenido normativo cuestionado mantiene distintas incidencias según el caso que se examine. Este aspecto surge de la documental aportada como de los dictámenes de los dos peritos contadores que actuaron y sus referencias.-
El actor solicita la revisión del contrato y recálculo del mutuo hipotecario debido a que la entidad bancaria demandada modificó inconsultamente las pautas contractuales a su favor, ateniéndose a la ley 24.143 de saneamiento del banco, la que a su entender transgrede los principios impuestos por la ley 23.928. Asimismo entiende que esta norma no legisló sobre intereses, consecuentemente rige la autonomía de voluntad y por lo tanto en el caso la tasa pactada del 4% anual. En función de esa postura acusa que el banco al aplicar la ley 24143 aumenta la deuda, los plazos de reembolso e incrementa las tasas de interés hasta llevarla al 9%. Por último aduce que la ley 24.855 (privatización BHN) en su art.28 derogó la ley 24143 por lo que las cuotas fijadas no tienen respaldo legal.-
La entidad bancaria admite el reemplazo de las cláusulas contractuales oportunamente pactadas en cuanto a las condiciones de financiación, con fundamento en la normativa por aquél referida, decretos reglamentarios 529/91, 959/91, 540/93 y resoluciones internas de la institución, lo que se produjo en el período comprendido entre la aplicación de la ley 24143 (octubre de 1992) concretada en el año 1993 y la ley 24855 (julio 1997).-
Describe los mecanismos que emplea para lo cual distingue diferentes etapas que marcan el desarrollo de la relación jurídica concertada y aún cuando apunta sobre los lineamientos que comprende la cuarta, manifiesta que en esta operatoria no se ha aplicado por tratarse de un "préstamo individual puro", punto 4.6 de fs.344 vta.-, rigiendo sólo la ley 24143. En ese quehacer indica que se procede a determinar los saldos de deuda al 1ro de abril de 1991 para lo cual en operatorias como la que merece este tratamiento se establece un valor básico por metro cuadrado ($400), la Gerencia de Operaciones otorga un precio teórico al momento de la reliquidación, luego procede a descontar las amortizaciones devengadas actualizadas por igual índice, se adicionan las capitalizaciones efectuadas en ese período. El precio resultante se lo compara con el obtenido por el régimen anterior a la ley 24.143, reduciéndolo en un 10 % determinándose el nuevo saldo de deuda el que se incrementa con un interés capitalizable del (0,50) mensual, la tasa de interés sería como mínimo del 1% anual. Con posterioridad se suprime la aplicación de coeficientes zonales y la tasa de adecuación mensual capitalizable, aplicándose desde diciembre de 1992 a junio de 1993 tasa anual del 6% y en adelante del 9%..-
Respecto a la ley 24.855 de privatización del Banco éste señala que no se aplicaron sus disposiciones a la operatoria en estudio y el actor la invoca para sostener que derogó la ley 24.143 a través de su art.28, con lo cual la cuota fijada con aumentos y capitalización de intereses no tiene respaldo legal (fs.344 vta.). En su propósito de fijar los lineamientos por los que debe transitar su deuda señala que debe regir la ley 23.928, la que no legisló sobre intereses, por lo que debe mantenerse la tasa pactada del 4% anual.-
En este aspecto, cabe indicarle que el decreto 959/91 reglamentario de la ley 23.928, expresamente contempla en su art.2 que para los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991 ajustables por distintos índices, regirán los intereses pactados, salvo que fuesen inferiores al 12% anual.- No puede tomar el régimen legal sin comprender todas sus disposiciones, admitiendo las que le benefician y pretendiendo que se eliminen las que no le convienen, la norma que prohibió todo tipo de actualización debió incorporar pautas que mantuvieran la equivalencia de los valores en juego, por ello no es extraño que dejando de lado toda repotenciación de capital, haya implementado el mecanismo que permita una tasa de interés acorde a los nuevos presupuestos establecidos.-
Por otra parte, tampoco es razonable la afirmación que las cuotas a las cuales se le aplicó la ley 24143 no tienen respaldo legal, puesto que la interpretación adecuada del régimen jurídico impuesto, advierte que si bien el art.28 de la ley 24855 deroga aquélla legislación, deja expresamente aclarado que lo es con excepción de las obligaciones existentes hasta la constitución de la sociedad Banco Hipotecario S.A., por lo que continua vigente para las operaciones de crédito concretadas hasta ese momento.-
La razonabilidad del sistema comprende lo que está en la mira del legislador al producir cambios normativos, para lo cual se requiere una interpretación integral tomando los principios que se intenta imponer de acuerdo a lo que se tiende a preservar, ello se logra armonizando todas las referencias que dan el marco normativo previsto (arts.3, 16, 21, 1071 y concs. del C.C.). En función de ello cabe señalar que eliminada la repotenciación del capital se previó tasas de interés acorde a la nueva realidad y en ese sentido se entiende que las aplicadas por la entidad bancaria tienen respaldo legal y no resultan excesivas, si se extrae del cómputo la capitalización indebida. Sin embargo, tampoco la conducta de la entidad bancaria resulta leal al régimen jurídico impuesto, ya que éste en forma unilateral ha empleado mecanismos que en definitiva lo deconocen y bajo el rótulo de recálculos de la deuda, decididos en forma exclusiva y excluyente, incorpora la capitalización de intereses, que constituye una repotenciación de capital encubierta transgrediendo la ley de convertibilidad que lo prohibía.-
La actitud que asume para hacer prevalecer sus objetivos es idéntica en todos los pasos que la llevan a modificar los créditos otorgados en esos períodos y se resume en lo que expone como punto 6.3.2 de fs.347: " la ley le permite a mi comitente juzgar sobre la oportunidad y conveniencia del acto, con el único límite de la razonabilidad y legalidad de su accionar;". Esa modalidad impropia en materia contractual, ha provocado desventaja en una de las partes de la relación concertada, el banco asesorado por equipos técnicos elabora un procedimiento de reajuste previendo su interés fundamentalmente, colocando al cocontratante en situación de inferioridad puesto que éste para responder a sus imposiciones debe recurrir a una asistencia técnica no siempre al alcance de los interesados. Ese accionar desconcertante dió lugar a varios planteos, más que nada porque las imposiciones unilaterales no permitieron medir en tiempo prudencial la verdadera entidad de la suerte que corrían las deudas, pero que como se ha venido anunciando en el caso lo que ha de reprocharse llegaría sólo a lo que es producto de la capitalización de intereses. Recompuesta la tasa pura se asegura la equivalencia que ha de resguardarse debiendo atenerse al resto del ordenamiento vigente que eliminaba toda posibilidad de reajuste de capital.-
Esta pretensión dió lugar a que se practicaran dos pericias, las que adelanto no se contraponen, sino que más bien se complementan en la definición de los parámetros utilizados en los cálculos e items que integran este crédito. Por su parte, la certificación del Cdor. Accastello, el informe del consultor técnico Cdor Jofré, como las impugnaciones del actor se dirigen a detectar si se han aplicado las pautas originarias del préstamo, desplazando la aplicación de los ordenamientos jurídicos que cuestionan, lo cual tampoco procede.-
Pese a los planteos que realiza el actor acerca de la improcedencia de los índices de actualización aplicados por la entidad bancaria no se advierte prueba que los descalifique, (fs.270 y vta.), lo cierto es que la objeción fundamental, tal como quedó definido con anterioridad, la constituye la infracción a los preceptos establecidos por la ley de convertibilidad ley 23.928, transgresión que se materializa a través de la aplicación de la ley 24.143, especificando que la ley de convertibilidad no legisló sobre intereses, por lo que rige el principio de autonomía de voluntad y consecuente tasa pactada del 4% anual.-
En relación a esas pautas es preciso consignar, que el período existente desde la fecha que toma como referencia para determinar saldos y reajustes abarca parte del que mantiene vigente la convertibilidad, (se implementa en junio de 1993), y en éste no se estaba en condiciones de aplicar ningún tipo de actualización o indexación del capital. La entidad no estaba ajena a esa previsión legal, estaban prohibidos los reajustes de capital y no correspondía que integrara la cuota, aún cuando se instrumentara a través de medidas que incidieran en la tasa de interés, (ley 23.928). En la especie puede apreciarse, que en la planilla que incorpora el perito contador Muñecas, consta la tasa de interés capitalizable en el período prohibido que abarca desde la cuota No 40 a la No 130 (fs.406/10).-
Ninguna postura se atiene a la realidad jurídica por la que debió transitar esta relación contractual, pues la entidad bancaria no pudo desconocer que la ley de convertibildad es de orden público, que fijó un ordenamiento al que se tuvieron que ajustar todas las relaciones existentes durante su vigencia y el actor que éstas deben ponderarse en ese ordenamiento, pero dentro de un contexto de realidad enmarcada por fenómenos económicos de tanta trascendencia como la norma aludida. De este modo la interpretación correcta debe contemplar ese fenómeno y sin alterar aquél ordenamiento jurídico, coordinar con todas las normas que rigen la situación; aspecto que ha sido objeto de merituación por la perito contadora Daniele a fs.493.-
Tal como ocurrió en las actuaciones resueltas con anterioridad, el accionante acompaña certificación de contador, la que se practica en base a las pautas originarias concertadas, que es lo que en definitiva pretende se imponga en esta decisión. Tal como se destacó precedentemente ese resultado no puede receptarse puesto que deja de lado toda la realidad jurídica y económica que indefectiblemente ha afectado la relación. Se hizo mención en las causas citadas, que la mayor parte de los antecedentes judiciales donde se ha debatido esta temática, dada en contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24143 ha suscitado una situación similar. Esto ha llevado a que los puntos de pericia contable resulten insuficientes para realizar una efectiva evaluación y obtener el resultado adecuado, faltando referencias objetivas que lo definan dentro del contexto legal adecuado.- (leyes 23928, 24143 y 24240 y arts.953, 1.071, 1197, 1198 y concs. del C.C.).-
En ese sentido se observa que el prestatario pretende recálculo del monto objeto del mutuo, recomponiendo la relación que a causa de la conducta asumida por la entidad bancaria se ha desvirtuado, provocando un desajuste en su perjuicio y que en la especie cabe la aplicación de la ley 24283. Del análisis desarrollado y la prueba contable incorporada no se advierte que dicho régimen de desindexación sea aplicable; el perito contador Muñecas en oportunidad de contestar la impugnación hace una referencia completa de la suerte de estas operatorias, las variables que se introdujeron y las obligaciones a cargo del prestatario y la contadora Daniele en los puntos j) y k) n) fs.489/90 muestra que en esta operatoria no hubo un ajuste incorrecto. En definitiva en la aplicación de índices previstos no se demostró que los aplicados hayan provocado perjuicio concreto, quedando en una mera invocación. Por otra parte, las quitas previstas en este sistema de reajuste se aplicaron y ello surge de ambas pericias, lo que se generó entre las cuotas No 65 y 66 como puede comprobarse de fs.407 y fs.491.-
De este modo, en la evaluación de la conducta asumida por las partes debe merituarse la transgresión del banco al régimen impuesto por la ley de convertibilidad y la incomprensible conducta del prestatario que intenta desconocer la realidad económica de nuestro país. Para ello debe tomarse en cuenta los efectos producidos durante la ejecución del acuerdo y que las vinculaciones que abarcan un tiempo importante, se ven afectadas con frecuencia por la repercusión de los habituales vaivenes económicos experimentados en nuestro país. Su habitualidad hace que no pueda invocarse falta de previsión, máxime que algunos se caracterizan por su gran impacto en las relaciones concertadas como aconteció en la que es objeto de examen. En el caso se impone evaluar conjuntamente tanto el sometimiento en que se ha colocado al prestatario como la incidencia de las repercusiones de los cambios económicos que afectan la relación, de lo contrario el examen sería parcial.-
En este sentido la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción con sustento en obras que cita sobre el tema ha dicho:" El contrato nace y vive en una atmósfera conformada por la realidad económica y sus siempre abruptos cambios, típicos en este país. Hay que probar que se han apartado seriamente de las bases objetivas y subjetivas que se tuvo en mira al convenir, y que las variaciones operadas han roto el justo equilibrio de la relación..." autos: "Antonelli Ricardo Osmar c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte No 17.518-CA-05).-
En cuanto a la entidad bancaria, si bien alude a la libre voluntad del adjudicatario al admitir cláusulas predispuestas, intentando demostrar que la relación contractual se concertó legitimamente, reconoce que la situación económica en que se cumplen los efectos del contrato la llevan a reemplazar las mismas en lo que respecta a la financiación. Culmina en la admisión de su unilateral proceder, sosteniendo que estando facultada a modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizando los intereses parcial o totalmente, así lo decide (art.10 ley 24143).
La conducta asumida durante la contratación no ha sido leal y al expedirse sobre las tasas aplicadas llega a sostener que por el art.10 2do párrafo de la ley 24143 y su decreto reglamentario 540/93 art.7, el banco quedó facultado a modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizando los intereses parcial o totalmente, cuando las condiciones económicas de los préstamos se vieren alteradas, fs.343. En esa reflexión, también justifica que estando autorizado a aplicar una tasa de hasta el 12% anual por la ley de Convertibilidad la lleva al 9 % a partir de junio de 1993 en razón la grave emergencia económica y para evitar el colapso del sistema.-
Tal como ha quedado planteada la cuestión cabe señalar que no pueden receptarse en su integridad las posturas que adoptan las partes. No puede pretenderse una total inmutabilidad como reclama el actor, puesto que el fenómeno económico ha afectado las pautas originarias; los cambios bruscos de nuestra economía han ocasionado permanentemente la atención del legislador y la necesidad de dar respuestas que afectan las relaciones que se mantienen por tiempo prolongado. Así lo sostiene la Cámara Civil de Apelaciones de esta ciudad en antecedentes tales como el que se ha citado con anterioridad y en "Lamela Nestor Anselmo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte No 17.442-CA-05).-
Tampoco prospera el enfoque parcial que adopta el Banco Hipotecario. Los desfasajes económicos si bien imponen cambios que el legislador se encarga de encauzar, no justifican imponer cualquier medida, máxime si se la instrumenta a través de decisiones unilaterales que ponen en indefensión a los cocontratantes (art.1071 del C.C.). Aún cuando se intente justificar la posibilidad de permitir el acceso a una vivienda digna o mantener un sistema que se estime valioso, no puede implementarse sobre la base de medidas que preserven los intereses esencialmente favorables a una de las partes. Ello, no resulta compatible con la función social que debe resguardar esta institución pese a su privatización.-
En definitiva, se reprocha al banco demandado haber contrariado el régimen jurídico impuesto, puesto que reconoce haber capitalizado intereses, concepto aparente que encubría el reajuste de capitales que el ordenamiento jurídico imperante prohibía. No puede a su vez, tomar decisiones en que aparezca ajena la función social que mantiene la entidad bancaria pese a su privatización, imposición legal determinada por los arts. 1, 2, 16 y concs. de la ley 24855. No puede dejar de valorarse que el recálculo de la deuda a abril de 1991 y las quitas implementadas se llevaron a cabo por mediar distorsión entre los valores en juego, pero el desacierto se da en que el acreedor encauza la situación creada en forma unilateral, por lo que se producen los acontecimientos que en autos no se consienten.-
Sin perjuicio de la improcedencia señalada precedentemente en cuanto a la capitalización de intereses en el período de convertibilidad, entiendo que las tasas puras aplicadas y que en el caso se fue incrementando a partir de la cuota No 93 del 08/09/95 (fs.408) resultan procedentes Estas tienden a una prudencial recomposición del capital hasta llegar al 9% que también aparece adecuada a la realidad de la financiación y característica del crédito. Esta última tasa que se emplea (9%) está determinada dentro del régimen previsto por la normativa específica (ley 23.928 y sus decretos reglamentarios).-
La inconstitucionalidad que promueve el actor a fs.273/4 se limitó a una reseña de aspectos teóricos, sin que se perfilara siquiera el modo como entiende que las normas cuestionadas violaran la garantía constitucional que esgrime (derecho de propiedad). El tema por su trascendencia requiere la definición del presupuesto fáctico en relación a la norma atacada y la consecuente afectación de la garantía constitucional lesionada. En función de esa generalidad e indefinición no puede prosperar, máxime que en el caso la alteración de la tasa de interés que reprocha está dada dentro de un marco normativo que concordantemente previó el sistema que reglaba la nueva realidad reglamentada (ley 23928 y sus decretos reglamentarios) y que lo que fue en violación de dicho ordenamiento mereció la corrección en este decisorio.-
Dentro de ese encuadre, la definición de la deuda resultará de la tarea que se encomienda en esta instancia a los peritos designados, quienes deberán cumplir su cometido en forma conjunta, ateniéndose al crédito otorgado, sin capitalización de tasas de interés, con las tasas puras que el nuevo ordenamiento jurídico preveía y aplicó la demandada, con las quitas previstas por el acreedor y sin practicar ningún reajuste que implique actualización mediante indexación u otro método durante la convertibilidad. En atención a lo expuesto, las características de la problemática analizada y la forma de resolver, se hace lugar parcialmente a la demanda imponiendo las costas por su orden.-
Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 1071, 1197 y 1198 del C.C., ley 23928 y 24.240, arts. 71, 377 y 386 del C.P.C
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por RICARDO FERRER contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando a los peritos designados en autos a practicar liquidación del crédito en forma conjunta hasta la fecha conforme las siguientes pautas: tomar los presupuestos del crédito, calcular las tasas de interés puras aplicadas por el banco demandado, sin capitalizar intereses ni incluir índices que impliquen actualización mediante indexación u otro método semejante durante el período de convertibilidad, realizar las quitas previstas por la entidad bancaria e incorporar las sumas en concepto de seguros previstas en las liquidaciones.-
De resultar algún monto en favor del actor, el banco demandado deberá reintegrarlo en el plazo de diez días de quedar firme este decisorio.-
Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro