Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12462-200-04

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-08

Carátula: ODEON JUAN CARLOS Y OTRA / ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12462-200-04

Tomo:IV

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, al día uno (01) del mes de noviembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ODEON JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.12462-200-04, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1780 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de expresarnos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el accionado dirigiera contra el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 1739/1743 que confirmara la sentencia de primera instancia.

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 1752/ 1753 y cargo de fs. 1762-; b) se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal, en la ciudad de Viedma; c) se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) se hubo conferido el traslado de estilo el que fuera respondido a fs. 1772/ 1773 por la accionante; e) trátase indudablemente de una sentencia de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión y goza de las prerrogativas de la cosa juzgada.

Ingresando en el exámen de admisibilidad propiamente dicho, reservado en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, y realizándolo con la doctrina pacífica y constante del Superior Tribunal, que indica que no debemos ceñirnos a constatar el cumplimiento de las exigencias meramente formales, sino que necesariamente hemos de adentrarnos en el estudio de la verosímilitud de la argumentación de la recurrente, resulta oportuno sostener que la misma no hubo satisfecho de manera adecuada las condiciones a las cuales se encuentra supeditada la viabilidad del recurso de casación. En tal sentido, se ingresa en la ponderación del material probatorio, tópico expresamente excluido de la posibilidad revisora del Superior Tribunal, órgano que analiza el ajuste del pronunciamiento a la legalidad y no se constituye en una tercera instancia donde puedan hacerse valer cuestiones de prueba propias de los tribunales de mérito.

En fin, sin perjuicio de valorar el esfuerzo de la recurrente, es evidente que ésta reclama un nuevo exámen de la prueba producida, en particular de las distintas periciales médicas que se hubieron realizado en la etapa procesal correspondiente, tarea que como decimos, corresponden a los juzgados y tribunales ordinarios y no resultan de “competencia” del Superior Tribunal, salvo arbitrariedad o absurdidad, condiciones que no son abastecidas de manera suficiente como para habilitar el tránsito por el estrecho sendero del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1754/1762, con costas.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1754/ 1762, con costas.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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