Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41746

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-07

Carátula: I.A.T.A saic y f s-Quiebra S/ INCIDENTE (Concursos y quiebras)

Descripción: resolucion a protocolo providencia

General Roca, 07 de noviembre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " I.A.T.A. SAIC y F. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE " (Expte. N° 41.746-III-12).-

La presentación de fs. 31/93 se interpreta como una disconformidad mas del Sr. Anibal Celiar Pomina, quien pretende mantener una postura obtruccionista desconociendo los distintos fallos judiciales que se deben cumplir en autos y que se encuentran firmes.-

Pretende por esta vía de impugnación de la pericia desconocer el valor asignado a estos por la perito tasadora designada y confirmada su participación por la Camara de Apelaciones, y por ello atento el estado de autos y lo ya expuesto por la Alzada respecto de las actitudes del ejecutado es que se rechazan los argumentos de impugnación.-

En autos " Rota Sergio c/ I.A.T.A S.A.IC. y F. y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 32.013-III-99) la Cámara dijo reflejando la situación procesal y de responsabilidad del presentante en los términos siguientes " 5.- En este sentido vale transcribir parte de los fundamentos de la sentencia de Cámara, posterior además a la tasación de fs. 386/93, de los que surge que, más allá de la ineficacia emergente del período de sospecha, los jueces sostuvieron en sentencia que a la postre ha quedado firme, que el Sr. Pomina fue solo un prestanombre y las mejoras no fueron introducidas por él. - Se sostiene así en la sentencia que; “Lo cierto es que existen fuera de lo expresado, una importante cantidad de indicios y presunciones, que hacen caer el acto atacado que en su apariencia concertada, encierra un engaño a terceros a los que se quiere perjudicar. Es un vicio propio del acto o negocio jurídico que deja de lado la buena fe. Es una apariencia exterior de contrato del cual no se quieren los efectos normales. Una situación instrumental creada que es falsa, aparente, contraria a la realidad que debe permanecer oculta, y que es la que encierra la verdadera voluntad de las partes. Es un acto deliberado, fingido, consciente y concertado. El recurrente ha actuado como testaferro, hombre de paja, prestanombre, como la persona a la que se declara que se le transmite el derecho cuando no es el verdadero destinatario, apareciendo en los papeles para mantener oculto al que en realidad lo recibe. Entonces hay que descorrer el velo de la apariencia. Hay una simulación en la persona y esta clase de juicios, verificada la inexistencia del acto ostensible, al ser ilícito y perjudicar a terceros, se declara la nulidad del mismo. Y en caso de no ser posible retrotraer la propiedad, los autores responden por los daños y perjuicios, al no haber extendido la acción a los terceros adquirentes. Son autores de un delito civil cuando menos (arts.1077 y 1081 del Cód. Civil, Bueres e Highton, Código Civil Anotado, Hammurabi, t.2B, págs. 621/23, 642/46, Llambías, Código Civil Anotado, T.II-B, Abeledo Perrot, págs. 120/23). Evidentemente se simuló el acto para sacar del patrimonio de la Sociedad Anónima que se presentaba en concurso, luego devenida en quiebra, un importante bien, que aparentemente se transmitió a Pomina, y después a una tercera sociedad offshore, siendo que los verdaderos destinatarios del inmueble eran los directivos de tal ente social, en forma personal. Lamentablemente, o por razones que no se alcanzan a vislumbrar, no se accionó contra ellos también, como responsables personales tanto por su actuación societaria, como por esconder bajo esa capa de personalidad, los intereses particulares a que estaba destinada la operación fingida.- Esa es la causa simulandi. Para ello se vendió a precio vil, que por supuesto ni siquiera es cierto, por cuanto nada recibió la sociedad en contraprestación. Los verdaderos destinatarios de la transmisión dominial, continuaron en la posesión del bien, adoptando el carácter de locatarios y cuidadores, sin siquiera haberse tomado el recaudo de instrumentar esa situación. Por ello hay una ausencia en la ejecución material del contrato, al no haberse operado la tradición del bien.- El supuesto comprador nunca invirtió nada en el predio, que según sus objetivos era para un emprendimiento de empaque y frigorífico.... Pomina nunca actuó como dueño, ni siquiera simulando.... Con lo que estos indicios y presunciones, por su naturaleza, cantidad, concordancia y gravedad, llevaron al convencimiento de la juez de grado y del suscripto, de cual es el acto real y cual es el simulado (Conf. Bueres, op.cit, págs. 661/65, Llambías,...op.cit, págs.128/35).- La causa simulandi está clara, la connivencia, y las razones, por la que no podemos más que extraer que el simulado comprador sabía o debía saber que en ello había un propósito de perjudicar a terceros por parte de una sociedad que sabe tiene deudas, y que estaba en cesación de pagos. Con lo que se rechazan los agravios de fondo de Pomina”. (el subrayado nos pertenece). - 6.- Con estos antecedentes que el recurrente ha omitido señalar, se tiene que el recurso no tiene la más mínima posibilidad de prosperar. Y no se trata de un problema de extemporaneidad, sino de un vallado superior como es el de la imposibilidad de desconocer lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.- Es que como surge sin margen para la duda, en autos se consideró que las pretensas mejoras no fueron introducidas por la parte recurrente, a quien se lo tuvo como parte de un acto simulado, no habiéndosele reconocido que haya siquiera tenido la posesión del bien en algún momento. Mal puede entonces cuestionar la decisión de la Señora Juez de grado. -

El Sr. Pomina y sus representantes no pueden vía impugnación de tasación, obstruir una vez más, la ejecuión de las sentencias. Como datos relevantes puede decirse que el proceso principal se inició como Concurso Preventivo el 28.12.92, luego por los incumplimientos de la firma se decretó su quiebra el 19.03.96 u este ´rpesp de omefocacoa dop cp,oemzp eñ 19.04.99, por causa 32.013-III-99 ROTA SERGIO C/IATA SAIC y f. y o S/ordinario.-

Cabe señalar asimismo que en dicha tarea de desconocimiento de fallos judiciales firmes han participado letrados cuya conducta tambien ha provocado la demora en el cumplimiento de las tareas de ejecución.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 477 del C.P.C.,

RESUELVO: Rechazar in límine la impugnación deducida por el Sr. ANIBAL CELIAR POMINA.-

Notifiquese y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

General Roca, 07 de noviembre de 2013.s-

Téngase presente lo manifestado y sin desconocer los fallos firmes, debiéndose continuar la ejecución de la sentencia en esta causa y a los fines de contar con las condiciones de dominio actualizada, del bien que debe ser sustraído de la ejecución, a lo solicitado no ha lugar, manténgase la orden de fs. 94.-

Al punto II: Trábese embargo sobre el inmueble Matrícula del Folio Real 04-6003, siempre que sea titular del mismo el señor Anibal Celiar Pomina, , hasta cubrir las sumas de $ 12.648.141,60 en concepto de capital con más la suma de $ 6.000.000 que se calculan para costas, requiéranse condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. Para su cumplimiento, líbrese oficio al R.P.I.

Oportunamente notifíquese al ejecutado.-

Se deja constancia que se ha tomado el total de la valuación de fs. 79, convirtiéndose U$S 1 a $6 estimativamente.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro