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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42530
Fecha: 2013-11-07
Carátula: AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ LEFINIR Mirta Mabel y otro S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion
General Roca, 07 Noviembre de 2.013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ LIFINIR, MIRTA Y OTRO S/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 42530-III-13).-
A fs. 8 obra sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Hugo Mario Lorenzo Rojas y Mirta Mabel Lefinir, hagan al acreedor Avalón Créditos Personales S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 13.728,40.-
A fs. 29/30, se presenta el Sr. Hugo Mario Lorenzo Rojas con patrocinio letrado,y plantea la excepción de desconocimiento de firma, por no constarle a su parte que la misma sea de su pertenencia.-
Invoca que el ejecutante ha renunciado en el escrito de demanda a la producción de la pericial caligráfica.-
Solicita la inmediata liberación de fondos embargados, el levantamiento de las medidas y se deje sin efecto el mandamiento de embargo.-
Finalmente hace reserva de reclamar por daños y perjuicios y solicita el rechazo de la ejecución intentada.-
A fs. 31 se ordena correr traslado al ejecutante de la excepción interpuesta y documental acompañada, la que fuera contestada a fs.33 de autos.-
Manifiesta que el ejecutado no niega la existencia de la deuda, por lo que la excepción se tornaría en inadmisible atento lo prescripto por el art. 544 inc. 4 del CPCyC..-
Por otra parte indica que el excepcionante olvida que el pagaré goza de presunción de legitimidad atento a ser un título de crédito, dentro de los enumerados por el art. 523 del CPCyC, siendo la demandada quien debería acreditar la falsedad de la rúbrica (art. 549 2° párrafo del mismo texto legal.-
Por lo que no habiendo ofrecido prueba alguna, solicita el rechazo de la defensa interpuesta con costas.-
Asimismo solicita la imposición de la multa determinada por el art. 551 2° párrafo del Código ritual.-
A fs. 34 se dictan autos para resolver.-
Como cuestión preliminar, dejo aclarado que la excepción interpuesta como de desconocimiento de la firma, se trata en realidad jurídicamente de la excepción de falsedad de título establecida por el art. 544 inc. 4 del CPCyC.-
Aclarado lo expuesto, el art. 549 segundo apartado del C.P.C. dispone que corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funden las excepciones.- Y dicha carga probatoria no ha sido cumplida por el mismo, por lo que corresponde rechazar la excepción de falsedad de título opuesta a fs.29/30.- Se debe destacar que el ejecutado invoca no haber celebrado operación comercial alguna, pero no niega de manera expresa la existencia de la deuda.-
" En efecto, frente a un instrumento dotado de fuerza ejecutiva, está a cargo del demandado la prueba de la falsedad para desvirtuar la presunción de autenticidad del instrumento" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ y Com." comentado, Editora Platense-Abeledo Perrot, T.VI B, pág.399). " En el juicio ejecutivo, quien opone una excepción tiene -en principio- la carga de probar los hechos que la sustentan, al querer asignar a ellos el carácter de impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora basada en un título que tiene vialbilidad ejecutiva reconocida por la ley.- Es al deudor a quien corresponde allegar a las actuaciones los elementos de juicio imprescindibles para destruir los efectos que el título constata" (Arazi-Rojas "Código Procesal Civ. y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, págs.926/7).-
Párrafo a parte merece el análisis de la expresión del ejecutado al indicar que el documento no fue firmado por su parte, o por lo menos no lo fue en la oportunidad señalada, y con posterioridad establece que se trataría de un supuesto de abuso de firma en blanco, a lo que la defensa resultaría igualmente improponible en el proceso ejecutivo, correspondiendo en su caso al continente adjetivo posterior (art. 553 del C.P.C.y C.).-
En relación al pedido de imposición de multa solicitado por el ejecutante el mismo debe ser admitido, dado que el art. 551 2° párrafo del CPCyC, preve que en caso de rechazarse la oposición y si se hubiera obstaculizado el proceso injustificadamente, en autos por falta de ofrecimiento de la prueba sobre la excepción que interpone, corresponde su imposición, que a la situación, equivale al 10% del valor del importe de la deuda.-
Ello así, por cuanto la actuación del ejecutado ha constituído una articulación de manifiesta improcedencia, denotando con ello inconducta reñida con la buena fé procesal, y originando un dispendio jurisdiccional innecesario para desvirtuar su infundada alegación.-
Que por lo expuesto, el monto de la sanción que corresponde aplicar al ejecutado asciende a la suma de Pesos mil trescientos setenta y tres ($ 1.373) y a favor del ejecutante.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la norma legal citada.-
RESUELVO:
1-Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por el Sr. Hugo Mario Lorenzo Rojas y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs. 8.- Con costas al ejecutado.-
2-Imponer al ejecutado una multa de Pesos mil trescientos setenta y tres ($ 1.373), equivalente al 10% del capital reclamado (conf. art.551 2° C.P.C.y C.)
3-Atento el planteo de excepciones se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 8 y se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Enrique Detlefs en la suma de $ 2.305 y los del Dr. Baldemar Pedro Alejandro Urra en la suma de $ 1.613 (M.B. 13.728,40 .- arts. 6, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro