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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26724/13
Fecha: 2013-11-06
Carátula: RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C PROVINCIA DE RIO NEGRO MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA S ACCION DE AMPARO ART 43 C PCIAL S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 06 de noviembre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique E. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/APELACIÓN" (Expte. N° 26724/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 59/61, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la II Circunscripción Judicial, obrante a fs. 44/58 que rechazó in limine el amparo y la medida cautelar peticionada.- - - - - - - -
-----El actor pretende por la excepcional vía del amparo se declare la nulidad de la Resolución Nº 215/13 de la Junta de Disciplina que dispuso su cesantía en el cargo no docente que detentaba por haberse acreditado que el mismo incurrió en incompatibilidad laboral desde el 19.10.92 a la fecha del inicio del sumario, desempeñándose simultáneamente en el Centro de Educación Física Nº 33 de Gral Roca (como portero) y en el Juzgado de Faltas Municipal, revistando planta permanente de ambos organismos y la consecuente doble percepción de haberes.- - -----Invoca que tiene 55 años, ser sostén de familia y el derecho alimentario afectado por perder la remuneración.- - - - - - - - -
-----Como fundamento de su pretensión aduce que han sido afectados sus derechos a la estabilidad en los cargos públicos, a tener un trabajo digno, a la carrera administrativa y al debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de amparo rechazó in limine la acción intentada teniendo en consideración que la cuestión aquí ventilada deberá tramitar por los carriles administrativos pertinentes, agotando dicha vía previo a la posterior revisión judicial ordinaria.- -
-----En este marco, la Cámara Laboral señaló que el amparo tampoco se convierte en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano interfiera en la competencia de otro.- - - - - - - - - - -
-----Asimismo tuvo en consideración que no se encuentra acreditada la ilegalidad denunciada por el amparista a la Resolución N° 215/13 de la Junta de Disciplina y que no surge de manera clara, manifiesta y evidente para habilitar la excepcional vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal del amparo, si bien rechazó la acción, ingresó al análisis de la incompatibilidad que generó la cesantía a fin de merituar la alegada ilegalidad. Entendió que, más allá de la alegada incompatibilidad de la ley 3550, su situación ya era irregular a la luz de lo dispuesto por la ley 1.844, promulgada el 26/07/1984 -que en su artículo 10 inc. f) ya establecía la prohibición de detentar dos cargos públicos. - - - - - - - - - - -----Señaló además lo dispuesto en el el artículo 2° de las Normas Complementarias, Disposiciones Comunes de la Constitución Provincial que establece que queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, respecto a la solicitud subsidiaria de darse trámite del proceso declarativo de certeza para el caso que se entienda improcedente la vía del amparo, el Tribunal fundó el rechazo en que el actor cuenta con la acción contencioso administrativa pertinente una vez que transite la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----RECURSO DE APELACION. AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto la actora se agravia por considerar que debió hacerse lugar a la acción atento que aún en casos de empleo público, en supuestos de gravedad, urgencia e irreparabilidad, resulta procedente, así como por la inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el amparo debe prosperar cuando se encuentra afectado un derecho de carácter constitucional, siendo tal el caso de la estabilidad absoluta del empleo público. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, se refiere a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta aduciendo que el fallo se limita a describir el marco legal sin realizar un estudio de procedencia y que no cuenta con reflexiones propias de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -----El Procurador General Subrogante considera que debe rechazarse el recurso intentado por carecer de argumentos suficientes para rebatir el fundado fallo del Tribunal del Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que la existencia de otra vía procesal ordinaria hace improcedente la excepcional acción de amparo que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. Y a su entender no se ha cumplido con esta carga procesal.- - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Del análisis de la cuestión traída a debate se advierte con absoluta claridad la improcedencia de la vía intentada, tal como lo advirtió el Tribunal del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ya al ingresar a los agravios esgrimidos por el recurrente se observa que los mismos ponen de relieve la existencia de otras vías para la defensa de los derechos que alega afectados.- - - -
-----El escrito recursivo no cumple la carga de explicitar el motivo y además el fundamento del agravio, careciendo de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos la existencia de la vía administrativa (vía recursiva en sede administrativa y posterior contencioso administrativo judicial) para debatir en un marco que respete el debido proceso legal en toda su extensión se torna en un valladar para la procedencia del amparo. Ello, atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de esta vía. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público), tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello, dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. “PULGAR”, Sentencia Nº 80/95; "GATICA", Sentencia Nº 160/01; "GARCIA", Sentencia Nº 144/02; “FIGUEROA”, Sentencia N° 164/02; “GALLEGO”, Sentencia Nº 101/09)”.- - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto y en coincidencia con el dictamen del Sr. Procurador General Subrogante propongo el rechazo del recurso de apelación intentado en autos. Con costas.- - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 59/61, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la II Circunscripción Judicial, obrante a fs. 44/58, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. (art.68 Cód. Proc. Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A. APCARIAN JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 127 F° 870/876 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro