Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26714/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-06

Carátula: GUTIERREZ VANESA ELISABET S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 06 de noviembre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GUTIERREZ, VANESA ELISABET S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº26.714/13 -STJ-), elevados por la Sra. Jueza del amparo, Dra. María del Carmen VILLALBA a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIda. Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48, fundado a fs. 51/54 por el apoderado de Aguas Rionegrinas S.A., Dr. Francisco M. López Raffo, contra la sentencia obrante a fs. 35/37, dictada por la Sra. Jueza Dra. María del Carmen Villalba, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, que hizo lugar la acción de amparo incoada por la Sra. Vanesa Elisabeth Gutiérrez, ordenando a Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) a realizar en forma inmediata los trabajos necesarios para evitar el desborde de líquidos cloacales que existen en la calle Bahamas en intersección con calle Viedma y José Ingenieros de General Roca, como así también a efectuar las tareas correspondientes para finalizar las fluctuaciones cloacales emergentes de dichas calzadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, la magistrada señala que ARSA, incumple con la carga asumida de realizar el control de desborde de líquidos cloacales donde lo indicara la amparista y si bien ésta no ha realizado el debido reclamo administrativo, surge que distintos vecinos de la zona han formulado el requerimiento en tal sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el servicio debe ser cumplido con regularidad por el riesgo que implica para la salud de los vecinos del lugar. Cita antecedentes en relación al derecho a gozar de un ambiente sano, haciendo lugar a la pretensión.- - - - - - - - - - - - - -

-----RECURSO DE APELACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 51/54 al presentar el memorial el letrado apoderado de ARSA, alega que es improcedente la acción de amparo en el presente caso, pues existen otras vías alternativas. Manifiesta que no existe constancia en el expediente que la amparista haya efectuado un reclamo previo. - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Expresa que no se han cumplido con los rigurosos requisitos exigidos para la procedencia de esta vía excepcional conforme la jurisprudencia uniforme del Superior Tribunal de Justicia Provincial, que requiere la demostración de la inexistencia o insuficiencia de otras vías aptas y la negativa o silencio por parte del requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alude que no se ha acreditado en autos la urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño, como así tampoco la manifiesta arbitrariedad e ilegalidad contra la Sra. Gutiérrez quien ni siquiera formalizó un reclamo ante la empresa.- - - - - - - - - -

-----Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues el requisito de la existencia de una acto u omisión de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, tiene su razón de ser en la restricción probatoria propia del proceso de amparo, y en este punto se vio privado de la posibilidad de probar que no tiene responsabilidad alguna por la falta que se le imputa. - - -

-----Sostiene que en caso de existir eventuales problemas en la vivienda de la actora, podrían obedecer a dos causas, ambas ajenas a su representada, que son las siguientes: 1) cortes de energía eléctrica y 2) los taponamientos por obstrucción de objetos extraños que ingresan al sistema. Señala que frente a cualquiera de las dos causas dejan de funcionar las bombas de la estación elevadora, lo que produce el no bombeo del líquido contenido en las colectoras cloacales, ocasionando el desborde de líquidos al entrar en “carga” el sistema. Agrega que una vez detectada la obstrucción, en virtud de un reclamo de un usuario o por una inspección del servicio de cuadrillas de su representada, el problema se soluciona de inmediato.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, en lo referido a que la sentencia ordena a la empresa realizar trabajos para evitar el desborde de líquidos cloacales y evitar las fluctuaciones emergentes, arguye que existe una intromisión en las facultades propias de los otros poderes políticos. Asimismo, puntualiza que no existe una previsión respecto de si es factible financieramente o si es posible o aconsejable materialmente.- - - - - - - - - - - - - - -

-----CONTESTACIÓN DE TRASLADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 56/59 la amparista contesta el traslado conferido en relación al memorial sosteniendo la omisión por parte del recurrente en rebatir las partes del fallo que considera equivocadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que el argumento dirigido a excluir la responsabilidad, por un hecho de un tercero ajeno, no ha quedado demostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que se han acreditado en autos los requisitos de procedencia y solicita se declare desierto el mismo. - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 62/68, el Procurador General Subrogante, dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía de Estado, revocando el fallo de origen y ordenando el rechazo de la acción por ser formalmente improcedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Opina que la sentencia en crisis no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno, sin analizar mínimamente el cumplimiento de los requisitos esenciales que deben cumplirse para hacer lugar a esta garantía constitucional. - - - - - - - -

-----Señala que la pretensión del amparista no reúne los recaudos necesarios de procedencia formal, especialmente por la existencia de una vía idónea y previa, como lo es el respectivo reclamo administrativo y su agotamiento. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando al análisis de la cuestión suscitada en autos, adelanto que la existencia de una vía idónea y su respectivo agotamiento a los fines de canalizar la pretensión de la ahora accionante, confirma la ausencia de requisitos indispensables para la procedencia de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Procuración General, la magistrada en la resolución aquí impugnada, alude a la falta de reclamo administrativo por parte del amparista. Para ser más exactos, se advierte de fs. 5 que la amparista tan solo ha reclamado a ARSA normalizar la situación y realización de tareas de desinfección y limpieza. Y no consta en autos la negativa de ARSA respecto a la pretensión de autos, la que debe tramitar por la vía administrativa pertinente. Es más, no existen constancias de recepción por parte de ARSA de la carta documento glosada a fs. 05 y, relacionado con ello, a fs. 33 in fine la sociedad demandada señala que “…no hay registros de reclamos efectuados por la amparista, Vanesa Gutiérrez.”.- - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando se advierte la existencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - -

-----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama en dicho ámbito. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste. - - - - - - - - - - - -----Asiste razón al apelante al señalar que la magistrada excede su competencia al ordenar la realización de la obra para evitar las supuestas fluctuaciones cloacales, sin saber con precisión si es materialmente posible y sobre su factibilidad financiera. - -

-----Este Cuerpo ha dicho que “… el respeto que merece el Legislador en virtud del principio de división de poderes hace que el análisis y ponderación de las partidas que hayan de afectarse al Ente de Desarrollo de la Línea y Región Sur sean formuladas por dicho Poder, sin ingerencia del Poder Judicial, tal como se sostuvo en “BIBLIOTECA QUINTUN DE J.J. GOMEZ”, (STJRNCO SE. 118/11 y “LAURIENTE” (STJRNCO: SE. 49/12) principio enteramente aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Admitir que por una vía amplia de amparo se encausen potestades vinculadas con las prestaciones esenciales y genéricas del Estado, significaría virtualmente la traslación del Gobierno al Poder Judicial con un resultado ciertamente no querido por la Constitución, dado que no es posible pedir a los Jueces que ejerzan el gobierno, o que se transformen en gendarmes de las políticas globales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes a fin de evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces”, (STJRNCO: “ARRIAGA”, Se. 81/01; “SALTO”, Se. 118/01; “LAZZARETTI”, Se. 145/02, “CARRIQUEO”, Se. 39/10; “LAURIENTE” Se. 49/12) - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (“Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo”, T. 328, P. 3573, 27/09/2005). - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado, revocando el decisorio de la Sra. Jueza de amparo obrante a fs. 35/37 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Costas por su orden atento las particularidades del caso. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron: - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 48, fundado a fs. 51/54 por el apoderado de Aguas Rionegrinas S.A., revocando el decisorio de la Sra. Jueza de amparo obrante a fs. 35/37 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento las particularidades del caso (Art. 68 2do. párrafo del CPCyC)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ RICARDO APCARIAN JUEZ ADRIANA ZARATIEGUI JUEZA LILIANA PICCININI JUEZA ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 128 F° 877/883 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro