Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: G-2RO-14-C3-13

N° Receptoría: G-2RO-14-C2013

Fecha: 2013-11-06

Carátula: MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 06 de noviembre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MARTINEZ, CLAUDIO S/ CONCURSO PREVENTIVO " (Expte. N°G-2RO-14-C3-13).-

A fs. 79, se procede a dictar el auto de apertura del concurso preventivo, fijándose a los efectos previstos por el art. 14 inc. 8 de la ley 24.522, la suma de $ 700.-

A fs. 118, se presenta la sindicatura solicitando se decrete la inconstitucionalidad del monto del arancel establecido por el art. 32 de la ley 24.522 ($50), que deben abonar los pretensos acreedores a los fines de la verificación de su crédito.-

Manifiesta que el monto fijado por la normativa a perdido virtualidad práctica, ya que el mismo fue establecido hace 18 años, y congelado en la suma de $ 50, destinada a que sindicatura sufrague los gastos que demande el proceso de verificación y la confección de los informes, ofendiendo así todo criterio de razonabilidad y tratamiento equitativo de los síndicos.-

Expone la evolución de precios relacionados con la economía, como el salario mínimo vital y móvil, y manifiesta que el importe torna imposible el sostenimiento de la infraestructura y costos directos del trabajo profesional que demanda la reglamentación de la Cámara.-

Cita jurisprudencia a los fines de fundamentar su pedido y peticiona finalmente se declare la inconstitucionalidad de la norma mencionada estableciendo como violatoria del art. 28 de la Constitución Nacional, peticionando concretamente elevar a $ 300 el arancel, frente a cada pedido de verificación de los acreedores, considerando dicho importe como justo para estabilizar a la fecha actual el monto del arancel.-

A fs. 124, se ordenar correr traslado al concursado de lo peticionado, el que fue notificado conforme cédula agregada a fs. 128, no recibiendo contestación de su parte.-

A fs. 127, se presenta la sindicatura, con patrocinio letrado, indicando que el monto fijado como adelanto de gastos en el auto de apertura, resulta ser insuficiente, ya que el costo de la carta documento ascendería a la suma de $ 82,50, por lo que solicita la elevación del monto a la suma de $ 4.085 para proceder a la notificación a los acreedores.-

A fs. 147, se dicta la providencia ampliando el monto del adelanto de gastos a la suma de $ 1.000, haciéndose saber que el órgano concursal que puede optar por otra forma de notificación más económica que la carta documento.-

A fs. 154, se presenta nuevamente la sindicatura indicando que la suma precedentemente fijada, sigue siendo insuficiente.-

A fs. 156, se dictan autos para resolver.-

En relación al pedido de ampliación del adelanto de gastos, la reforma introducida por la ley 26.684 a la Ley de Concursos y Quiebras, impone el deber de la sindicatura de enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual se haga conocer la apertura del concurso preventivo (art. 14 inc. 8), su omisión no invalida el proceso, pero el síndico incurriría en mal desempeño de sus funciones la falta de envio de dicha comunicación.- (Derecho Concursal.- Daniel Roque Vítolo.- Pág. 185.- Editorial Ad Hoc).-

La estimación de dicho costo la debe realizar el tribunal con suma prudencia, multiplicando el número de acreedores denunciados en el concurso por el valor de la carta certificada, por lo que efectuando dicho cálculo y estableciendo que el valor de emisión de las mismas asciende a la suma aproximada de $ 51, corresponde elevar el monto del adelanto de gastos a la suma de $ 2958, tal lo peticionado por la sindicatura a fs. 154.-

Sin embargo, el planteo de inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 24.522 no puede prosperar.-

Se ha discutido sobre la calidad del arancel, esto es si constituye un gasto de justicia y por ende goza del privilegio dispuesto por el art. 240 de la LCyQ, o si bien el mismo debe seguir la suerte del principal, a lo que adelanto que coincido con ésta última postura, atento la redacción de la norma, el reducido monto del arancel y la estructura del concurso preventivo, por lo que concluyo que el mismo es un accesorio del principal.-

Develada la naturaleza jurídica del arancel, es conveniente entender que el legislador no ha previsto la actualización del monto establecido por el art. 32 in fine de la ley 24.522, por lo que dicho importe pasó a ser fijo, no pudiendo el sentenciante modificar dicha suma, cuando dicha actualización ni siquiera fue prevista por el legislador.-

Por otra parte el importe tiene como destino inicialmente el de solventar los gastos vinculados con el período informativo, no pudiendo imputarse a otros gastos, debiendo estar sujeto a la rendición de cuentas que efectuare el síndico al momento de la presentación del informe general previsto por el art. 39 LCYQ, sin importar por lo tanto ello ab initio un adelanto de honorarios, si no sólo con posterioridad ante la existencia de un remanente.- (Ley de Concursos y Quiebras- 24522.- Comentada y actualizada según las leyes 25.589, 26086 y 26.684.- Tomo I.-Tercera Edición. pág. 272/273.- Fransisco Junyet Bas- Carlos A. Molina Sandoval- Editorial Abeledo Perrot)-

Por todo lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada; 

RESUELVO:

1- Ampliar el monto en concepto de gastos a la suma de $ 3.000.-En consecuencia intimar al deudor a que en el término de tres días de notificado deposite la suma que resulta de deducir a la establecida anteriormente la suma que ya obra depositado en autos de $ 700.-

2-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 24.522, formulado por el síndico a fs. 118/123.-

Notífiquese y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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