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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16971-054-13
N° Receptoría: BRANDI CAMEJ
Fecha: 2013-11-06
Carátula: VIDAL, RUBEN Y OTROS / MILLANAHUEL, CATALINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16971-054-13
Tomo:IV
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VIDAL, RUBEN Y OTROS C/ MILLANAHUEL, CATALINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.16971-054-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 816 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir sobre la revocatoria que contra la providencia de fs. 790 que disponía la devolución de su expresión de agravios, dedujera la tercera citada a fs. 795/796 vta.
Abordando la cuestión con un criterio amplio favorable al irrestricto ejercicio del derecho de defensa, dejando de lado formalismos que pueden constituir un excesivo rigorismo, entiendo que puede admitirse la reposición y disponerse la tramitación de la expresión de agravios que se ordenara devolver.
En tal sentido, si la misma hubo sido presentado por error ante los estrados de la primera instancia, pero dentro del plazo que gozaba la recurrente para efectivizar dicho acto jurídico procesal, constituiría un rigorismo excesivo disponer su devolución dando por decaido un derecho de singular trascendencia.
Por ello y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar a la revocatoria deducida a fs. 795/796 vta., debiéndose disponer por Secretaría el traslado correspondiente.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Con respecto al recurso deducido contra la resolución que tuvo por extemporánea la presentacion del escrito de expresión de agravios, en razón de haber sido presentado por error en el juzgado de origen, debo decir que la presentación de escritos fuera del tribunal o secretaría que correspondiere, carece de eficacia y sólo ante circunstancias muy excepcionales se debe tener por excusable el error en cuestión, caso que en autos no sucede.
La norma es clara respecto a cuál es el plazo -según el proceso- para expresar agravios, la sanción para su incumplimiento, y asimismo establece que el escrito judicial sólo podrá ser válidamente entregado en la secretaría que corresponda (art. 124 C.P.C.C).
Ya ésta alzada ha adoptado este criterio al sostener que: "...carece de valor la fecha del cargo colocado en primera instancia, ya que al tiempo de llegar a esta Cámara el plazo para presentarlo ya había transcurrido..." (Criterio en autos 'Neculpe J. c/Cardenas H. y otra S/Daños y Perj.', I. 179/12 de esta Camara)".
Asimismo ha dicho: "...la presentación de un escrito en otro juzgado al que corresponde se trata de un error inexcusable, siendo irrelevante la cercanía del juzgado con la sede de este Tribunal". (Esta cámara in re: S.I. 335 del 29/06/05 “Ramos Mejía Alejandro s/ B.L.S.G.” expte. Nro. 12349-168-03, voto del dr. Osorio)".
Al respecto, la jurisprudencia en general ha dicho que:
- "El error de dejar el escrito de expresión de agravios en la Secretaría del Juzgado de origen no es excusable, ya que para que el cargo surta efectos debe ser presentado en la oficina que corresponda, en el plazo y formas prescriptos por la ley. Admitir la presentación en secretarías equivocadas, traería aparejada la inseguridad y dilación en los pleitos, con el consiguiente perjuicio para la parte interesada, más aún cuando en la cédula que notifica la providencia prevista por el art. 259 del Código Procesal, se encuentra perfectamente individualizado el Tribunal que conoce en el recurso." ("Juzgado de Primera Instancia en lo laboral Nro. 1, Sala I “DIAZ DANTE C/SERVOIL S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY” (Expte. Nº 650-CA-99) - (Civil - Sala L Sentencia Interlocutoria C. L050286 CORNEJO, Cándida Beatriz c/ LORENZO DOC, Francisco Antonio s/ desalojo por falta de pago)".-
- "Constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en un juzgado distinto al que tramita la causa y, en consecuencia, en cuanto a la fecha de presentación del mismo, corresponde atenerse a la de la recepción en el juzgado correcto." (CNAT Sala: 1, Interlocutorio 28-06-1994, Juez PACILIO, “GOMEZ, Francisco c/ ARENZON Naum y otro s/ despido”. MAG. VOTANTES: PACILIO – VILELA-)".
Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso interpuesto teniéndose por no presentado el escrito de expresión de agravios.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Llegan los autos a esta instancia a los efectos de resolver la revocatoria contra la providencia de fs. 790 que dispone la devolución del escrito de expresión de agravios que dedujera la tercera citada.
Atento la disidencia planteada por los dres. Lagomarsino y Camperi, es evidente que existen en juego dos elementos esenciales que hacen a la defensa en juicio: 1- un criterio amplio sostenido por el dr. Camperi y otro más estricto del dr. Lagomarsino, que ya ha sostenido la Cámara en los autos "Neculpe".
Es fundamental para resolver el análisis del art. 124 del CPCC. que fija requisitos que son insalvables por razones de seguridad jurídica. Es evidente que acceder al recurso en el caso concreto, sería eximir al agraviado de su propia torpeza no siendo el suyo, a mi entender, un error inexcusable que pemita aplicar una postura más amplia.
En los autos Partes: “Rolón Fabián David c/ Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios” Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 18-abr-2012 Cita: MJ-JU-M-80770-AR | MJJ80770 | MJJ80770. El dr. Hitters por la mayoría sostuvo "..Del juego armónico de los arts. 124, 254 y 261 del CPCC. resulta el cuándo y el dónde de la presentación de escritos y, salvo casos de excepción deben ser aplicadas con el alcance que surge de las mismas porque al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso ...." agregando el dr. Soria por la mayoría "El error se reputa excusable cuando concurren razones o motivos suficientes para justificar el modo de obrar. Pero la conducta errónea no puede inhibir las consecuencias adversas para su autor, que surgen del ordenamiento aplicable, cuando el desacierto es producto de su propia negligencia (doct. art. 929 CCiv.), como sucede en autos donde el escrito de expresión de agravios fue erróneamente presentado en la mesa de entradas del juzgado en donde tramitaba el proceso en la instancia anterior...".
Compartiendo la jurisprudencia citada e incluso la de la Cámara entiendo que el error del agraviado no es excusable, motivo por el cual adhiero con la postura del dr. Lagomarsino de rechazar el recurso intentado.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 795/ 796 vta, teniéndose por no presentada el escrito de expresión de agravios .
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido y prosigan los autos según su estado.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro