Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16969-054-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-11-06

Carátula: EL MERIDIANO SUR SRL / S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16969-054-13

Tomo: IV

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EL MERIDIANO SUR SRL S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (SAFRAINSKI JORGE FABRIAN)", expte. nro.16969-054-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.108 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Lagomarsino dijo:

1- Contra el decisorio de fs. 54 que reguló honorarios interpusieron sendos recursos: la dra. Fernanda García Spitzer por su derecho a fs. 57, concedido a fs. 60 punto III; el letrado apoderado de la concursada a fs. 82/84, por altos, concedido a fs. 85 a tenor del art. 244 CPCC.

Asimismo, contra la sentencia de fs. 61/63 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 LCyQ, deducido por la concursada “El Meridiano Sur SRL”, dedujo ésta recurso de apelación a fs. 68, recurso concedido a fs. 69 en relación y efecto suspensivo. A fs. 70/75 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que no fue respondido.

2.- En primer lugar trataré el recurso referido al planteo de inconstitucionalidad.

Sostiene el recurrente que su planteo es temporáneo, ya que lo formuló en la primera oportunidad procesal propicia a los fines de desarrollar sus argumentos, lo que lo habilitaría a plantearlo a través de la apelación. Se agravia diciendo que cualquiera de las alterantivas impuestas por el art. 16 de la ley concursal le resulta sumamente gravoso, dado el contexto actual por el que atraviesa lo que afecta la continuidad de la empresa; añade que la norma legal criticada, establece un tratamiento especial y diferencial para los actuales trabajadores y lo que se han desvinculado y que ahora se pretende el pronto pago de sus acreencias en simultáneo con el pago de las deudas fiscales y la necesidad de mantener los fondos suficientes para seguir operando en el mercado; que ello lo ahogaría financieramente. Sostiene que la tutela o eficacia de los pronto pago no puede conducir a la quiebra de la empresa y que la ley debe propender al mantenimiento de las fuentes de trabajo.

Luego de la lectura de las actuaciones, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En este sentido coincido con lo expresado por el decidente de grado, al sostener que la inconstitucionalidad de la norma debe resultar palmaria, evidente, clara, y que ello, obviamente, no puede darse en el marco de una incidencia, máxime si se aplica el criterio restrictivo de interpretación y la naturaleza de orden público de la ley concursal, sumado ello a que el planteo no fue interpuesto en la primera oportunidad procesal, que era al contestar el incidente (fs.11), por lo que se entiende consintió la constitucionalidad y aplicación del art. 16.-

Por otra parte, si la concursada dice encontrarse en dificultades para afrontar las acreencias que gozan del beneficio de pronto pago, debió demostrar en su momento tal imposibilidad, arrimando información detallada acerca del resultado de su explotación y comparándolo con las acreencias cuya satisfacción se pretende, lo que en el caso tampoco ocurrió. Tampoco demostró de qué manera el depósito del 3% de los ingresos pueda afectar la continuidad de la empresa. Al respecto me remito al dictamen emitido por el síndico a fs. 46/48.

En fin, pese a los loables esfuerzos desplegados por el letrado de la concursada, sus argumentos no logran conmover los fundamentos del decisorio en crisis, por lo que propondré el rechazo del recurso de fs. 68.

3.- Recursos de fs. 57 y fs. 82/84: Siendo ambos el dorso y reverso de la misma cuestión serán tratados conjuntamente.

Entiendo le asiste razón parcialmente a la letrada patrocinante del incidentista, toda vez que en el caso corresponde aplicar analógicamente el art. 32 inc. “C” de la ley arancelaria, que expresa el honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del art. 8, 1a. parte sobre:... “El monto del crédito verificado en el pertinente incidente”.

Consecuentemente, atendiendo a la labor desplegada por la profesional, habiendo presentado aclaratoria y contestado planteo de inconstitucionalidad, en su carácter de letrada patrocinante del incidentista, corresponde tomar el 15% de $ 78.538, llegando a la suma de $ 11.780.-

Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 68, con costas. 2) Hacer lugar al recurso de fs. 57, elevando los honorarios de primera instancia de la dra. Fernanda García Spitzer a la suma de $ 11.780 (art. 8 y 32 inc. 2° LA). 3) Rechazar el recurso de fs. 82. 4) Regular los honorarios de Alzada de la dra. García Spitzer en $ 3.534 y los del dr. Pablo González en $ 2.945 (art. 15 LA).

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 68, con costas.-

II) Hacer lugar al recurso de fs. 57, elevando los honorarios de primera instancia de la dra. Fernanda García Spitzer a la suma de $ 11.780 (Pesos Once mil setecientos ochenta).-

III) Rechazar el recurso de fs. 82.

IV) Regular los honorarios de Alzada de la dra. Garcìa Spitzer en $ 3.534 (Pesos Tres mil quinientos treinta y cuatro) y los del dr. Pablo González en $ 2.945 (Pesos Dos mil novecientos cuarenta y cinco) (art. 15 LA.-

V) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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