include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16824-012-13
N° Receptoría: TRIVENTI, L.
Fecha: 2013-11-06
Carátula: BERGTER, LUIS ENRIQUE / GENTILE, OSVALDO ANDRES S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: /INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16824-012-13
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los treinta y uno (31)días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BERGTER, LUIS ENRIQUE C/ GENTILE, OSVALDO ANDRES S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.16824-012-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 392 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de este Tribunal que confirmara la decisión de primera instancia.
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos advertir que: a) se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 356 y cargo de fs. 356 vta.-; b) se ha efectivizado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) se ha conferido traslado el que hubo sido respondido por la interesada a fs. 375/391; e) con respecto a la naturaleza del pronunciamiento y si bien nos encontramos en el campo de los interdictos, la sentencia dictada puede asimilarse a una definitiva.
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina constante y permanente del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la recurrente sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos advertir que no se ha dado cumplimiento cabalmente a la obligación a la cual se encuentran sometidos estos tipos de remedios, es decir, exhibir con claridad la supuesta violación o errónea aplicación de la ley (arg. art. 286 CPCC).
En tal orden de ideas, la casacionista demuestra una ostensible disconformidad con los alcances del pronunciamiento que le ha resultado desfavorable, pero sin asumir aquella carga de inexcusable cumplimiento, adentrándose en la valoración de la prueba, materia expresamente excluida del conocimiento del Superior Tribunal, quien se avoca, en este tipo de recursos, a un análisis encaminado a la legalidad del pronunciamiento, no constituyéndose en una tercera instancia donde pueda volverse a ponderar el material probatorio, tarea propia de los tribunales de mérito.
En fin, si nos encontramos en presencia de un interdicto, problemática donde se soslaya -en la medida de lo posible- el debate “jurídico”, alcanzando preeminencia la cuestión fáctica, es evidente que para habilitarse el tránsito por el sendero estrecho del recurso de casación debe exhibirse una ilegalidad o arbitrariedad tal que autorice a dejar de lado aquella visión “procesalista”, tarea que, en mi opinión, no ha sido debidamente satisfecha por el casacionista.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 363/370 vta., con costas.
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr.Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) DECLARAR formalmente inadmisible, el recurso de casación deducido a fs. 363/370 vta., con costas.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro