Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0439/2013

N° Receptoría: N-1VI-5-C2013

Fecha: 2013-11-04

Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BEER & CO. S.R.L. Y OTRAS S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de noviembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BEER & CO. S.R.L. Y OTRAS S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte N° 0439/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

CONSIDERANDO:

1.- Que como consecuencia del planteo esgrimido por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro a fs. 24, en fecha 05/07/2013 se decreta la inhibición general de bienes los Sres. Julio Cesar Caregnato y Leandro Ariel Robuschi, y la intervención de caja del comercio que gira comercialmente con el nombre de fantasía "Wilkeny", propiedad de Beer & Co S.R.L.-

2.- Que a fs. 38 se presenta la parte demandada, por medio de apoderado, y solicita se declare la caducidad de la medida cautelar ordenada en autos, en razón de considerar que hubo transcurrido el plazo de ley establecido en el art. 207, sin que la actora haya iniciado la demanda principal por apremio.-

3.- Que a fs. 42/45 la actora contesta el traslado oportunamente conferido, y solicita el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones allí expuestas.

4.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

Que sentado ello debo destacar que si bien el art. 207 CPCC resulta ser la norma aplicable al caso subexamine, no puedo perder de vista que el presente planteo ha sido formulado en un proceso de apremio, y por ende, resulta de aplicación la legislación específica en la materia que se encuentra contenida en el Código Fiscal de la Provincia de Rio Negro, aprobado por la Ley I N° 2686.-

En dicho contexto, cabe señalar que a raíz de la modificación introducida por la Ley Provincial N° 4815 (B.O. N° 5108 del 10/01/2013) en lo concerniente al cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos y multas que se lleva a cabo por la vía de la ejecución fiscal; el art. 128 bis dispone que "La medida cautelar caduca si dentro del término de noventa (90) días de haber quedado firme la resolución determinativa, la Agencia no inicia la correspondiente demanda judicial".-

Que conforme surge de la documentación oportunamente acompañada por la actora, el crédito que se reclama tiene sustento en la deuda que la firma demandada registra con la Agencia de Recaudación Tributaria en concepto de impuesto sobre ingresos brutos. Ello se desprende de la Res. N° 310/2013, Res. N° 378/2013 y la liquidación de deuda obrante a fs. 6/9.-

Que aplicadas estas definiciones al sub examine y teniendo en consideración que la medida cautelar ordenada a fs. 24 tiene como sustento un juicio de apremio por ejecución fiscal, corresponde aplicar el plazo de caducidad establecido en el art. 128 bis del Código Fiscal.-

Que aclarado ello, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados en la legislación específica para la procedencia de la caducidad de instancia. Así, se advierte que la medida cautelar fue ordenada el 05/07/2013, la primer toma de razón registrada en autos data del 19/07/2013 (fs. 47/48), y que el planteo de caducidad fue incoado el 19/09/2013.-

Así, no verificándose cumplido el plazo de 90 días dispuesto por el art. 128 bis del Código Fiscal de la Provincia, corresponde el rechazo del planteo.-

5.- Que, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible la caducidad deducida y atento al modo en que se resuelve la cuestión tratada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPCC, las costas deben ser impuestas a la parte demandada vencida.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la parte demandada a fs. 38/39.-

II.- Imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacio Ciancaglini en la suma equivalente a 5 jus, y los del Dr. Pedro Francisco Casariego y Luciano Stella -en forma conjunta- en 3 Jus, conforme los arts. 2, 6, 7, 9, 34 y cc de la ley G Nº 2212.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro