Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: M-2RO-129-C3-13

N° Receptoría: M-2RO-129-C2013

Fecha: 2013-10-31

Carátula: PAINEMAN JUAN ANUAR C/ ENTRERRIOS PASCUA ANGELICA S/ APELACION JUZGADO DE PAZ - (EJECUCIONES)

Descripción: resolucion a< protocolo

General Roca, 31 de octubre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PAINEMAN, JUAN ANUAR C/ ENTRERRIOS PASCUA ANGELICA S/ APELACION JUZGADO DE PAZ" " (Expte. N° M-2RO-129-C3-13).-

A fs. 05 el Sr. Juan Anuar Paineman, promueve juicio ejecutivo contra la Sra. Angélica Entrerrios Pascua, por el cobro de la suma de $ 1.265, con mas sus intereses, costos y costas.-

A fs.14, el ejecutante agrega recibo de gastos por diligenciamiento de mandamiento de embargo por la suma de $ 250 ( fs. 11) y a fs. 12, se agrega ticket de taxi por la suma de $ 8,06.-

A fs. 15, el Juez de Paz de la ciudad de General Roca, rechaza la rendición de cuentas efectuada por resultar excesivos los gastos de diligenciamiento de embargo, reconociendo sólo la suma de $ 80, y rechazando el gasto de traslado de taxi.-

A fs. 16/19 el ejecutante plantea recurso de reposición en los términos de los arts. 238 a 241 del C.P.C. y subsidiariamente de apelación.-

Fundamenta el mismo en que la oficina de notificaciones de General Roca, requiere para el diligenciamiento de la medida ordenada, que la misma sea requerida con antelación suficiente, que se provea la movilidad y la presencia de una persona facultada para llevar a cabo la medida, y que tal labor no formaria parte de la tarea jurídica del abogado, puesto que no quedaría comprendido su pago en los honorarios de la tarea realizada.-

Que el gasto rechazado fue por aportar la movilidad al poder judicial, conjuntamente con la persona facultada para denunciar bienes a embargo.-

También se agravia porque el rechazo fue por decreto simple y no por auto fundado, concluye que la morosidad del deudor es la causante de los gastos irrogados, y que por lo tanto deben ser aceptados por el Tribunal.-

Peticiona se haga lugar a la revocatoria interpuesta o en su defecto se haga lugar a la apelación deducida.-

A fs. 20, se rechaza la revocatoria interpuesta y asimismo se resuelve que en virtud de lo dispuesto por la ley 2430 art. 64 3er. párrafo determina que serán inapelables los juicios donde el valor cuestionado no excede el 50% del monto establecido por el art. 63 de la mencionada ley, siendo que las sumas en los juicios de menor cuantía asciende a $ 5.000 tanto en los procesos sumarísimos como en los ejecutivos, por lo que al no superar tal suma, se rechaza la apelación interpuesta.-

Que mediante Expte. caratulados " Paineman, Juan Anuar c/ Entrerrios Pascua, Angélica s/ Ejecutivo s/ Queja-Juzgado de Paz" (Expte. N° T-2ro-5-C3-13), se hace lugar a la queja interpuesta por apelación denegada.-

A fs.23 se recibe la causa por el Tribunal y a fs. 24 se dictan autos para resolver.-

Sin desconocer las previsiones del art. 809 del C.P.C., que solo acepta la apelación de las sentencias definitivas y de las medidas cautelares, se advierte de autos un abuso del derecho en el recurrente que merece una resolución por parte del Tribunal de Alzada, en este caso el Juzgado Civil, pues no solo se ha recibido esta causa sino otras con los mismos planteos que deben ser analizados a fin de evitar situaciones excesivas como la que se descubre en autos.- Una pretensión desmedida para percibir gastos que incrementan injustificadamente la ejecución.-

Los agravios del recurrente pueden sintetizarse en a) el rechazo de la suma que agrega como gasto del diligenciamiento del mandamiento ordenado en autos; b) del valor de la movilidad para llevar a cabo una diligencia de embargo c) que el rechazo por el Tribunal debió ser por resolución fundada por lo que plantea la nulidad absoluta de conformidad con el art. 68 del CPCyC y d) que el Tribunal no acepto que por la morosidad del deudor se deben irrogar gastos para lograr el cobro de la suma reclamada.-

Se advierte que el comprobante de gastos de diligenciamiento acompañado a fs. 11 por el mandamiento de embargo, es inexistente, pues el mandamiento obrante a fs. 9 fue devuelto sin diligenciar.- Cabe preguntarse que costo quiere acreditar el actor, si no ha diligenciado el mandamiento, si no ha concurrido con el Oficial de Justicia del Tribunal al domicilio denunciado para trabar el embargo.- Una conducta totalmente improcedente y un incremento de la deuda próximo al abuso del derecho.-

El sólo hecho de haber sido presentado en la Oficina de Mandamientos, torna inadmisible justificar ese nivel de gasto, vislumbrándose un claro abuso del derecho.-

En lo referente a la incorporación del valor del taxi, le caben las mismas consideraciones, de que gastos de movilidad no aceptado se agravia el apelante cuando la medida no fue diligenciada.- Cabe preguntarse cuales son los motivos que impulsan al acreedor a incrementar con gastos inexistentes el valor de la deuda.-

Se debe agregar también que la resolución del Juzgado de Paz, es facultativo del Juez determinar la forma de proveer en los expedientes, máxime en el caso que el auto de fs. 15 es claro y su interpretación también, la improcedencia del excesivo gasto pretendido es evidente y debió ser rechazada in limine la pretensión, no se puede ni reconocer los $ 80.- como se ordena a f. 15.-

Con esos argumentos corresponde rechazar la apelación deducida por el Sr. Juan Anuar Paineman .-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238, y 809 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la apelación deducida por el Sr. Juan Anuar Paineman.-

Vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca, a sus efectos.-

Notifíquese y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro