Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-106-AM3-13

N° Receptoría: Z-2RO-106-AM2013

Fecha: 2013-10-31

Carátula: MEDINA LUIS WALDEMAR S/ AMPARO (Salud Pública RN)

Descripción: resolucion

General Roca, 31 de octubre de 2.013.-s

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MEDINA, LUIS WALDEMAR S/ AMPARO (Salud Pública RN)" (Expte. N° Z-2RO-106-AM3-13).-

A fs.14/16, se presenta el Sr. Luis Waldemar Medina, con patrocinio letrado, adjuntando documental de fs.1/13, exponiendo su problemática de salud, el que requiere una intervención quirúrgica por padecer una fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, tal como lo ha diagnosticado el médico tratante Dr Javier Farías.-. Indica que se ha solicitado el 03 de Septiembre del corriente año de manera urgente, una prótesis consistente en un clavo endomedular de tibia aserrojado con medidas completas de alternativas, set de colocación y motor canulado, tal como surge de la planilla que adjunta.-

Luego de haber cumplido con todos los trámites administrativos y numerosas consultas a los responsables de ese organismo, no ha recibido respuesta alguna por lo que se ve en la necesidad de promover esta acción.- Sostiene que sólo espera una pronta solución por su salud.-

A fs.17 conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional se ordena notificación al Gobernador y Fiscal de Estado y oficios al Hospital de General Roca y al médico tratante Dr. Javier Farías.-

El Dr. Javier Farías contesta el pedido mediante informe obrante a fs. 21, mediante el cual establece la necesidad de intervenir quirúrgicamente de manera urgente al amparista para la colocación de un clavo acerrojado de tibia universal.-

A fs. 20 y 30 se agregan informes del Ministerio de Salud Pública que indican el estado del trámite administrativo y sin embargo pese al tiempo transcurrido no ha obtenido respuesta a su requerimiento.-

A fs.24 se agrega cédula al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro y a fs.22 se agrega la cédula al Sr. Fiscal de Estado, quienes de este modo quedan notificados 23 de Septiembre de 2.013 y a fs. 29 se dictan autos para resolver.-

La problematica planteada en estos autos, es una mas de los múltiples reclamos que se vienen realizando por las demoras en que incurre el Ministerio de Salud Publica en dar respuesta satisfactoria a las necesidades de salud de los habitantes de la Provincia de Rio Negro.-

El amparista necesita una pronta y favorable respuesta, especialmente por el tiempo transcurrido, exigencia impuesta para preservar su salud y calidad de vida, lo que fue reconocido por los Constituyentes al dictar la Constitución de la Provincia de Rio Negro, reconocer el derecho a la Salud de sus habitantes, el que se encuentra negado por la misma administración.-

Como ya se ha dicho en otros antecedentes, no debe permitirse que el derecho a la salud sea una simple declaración de derecho ficticio, sino que debe ser reconocido en la realidad, en la respuesta que debe darse a los justiciables en este caso pacientes a su derecho de ser atendidos con los requerimientos que soliciten los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indiquen para un mejor tratamiento de la enfermedad, y no con los tiempos de los actos administrativos que demoran injustificadamente los trámites de provisión de prótesis, en el caso de autos, que son requeridos conforme la gravedad y urgencia de cada caso. En el caso de autos, el pedido fue realizado por el médico tratante de manera urgente el 02 de septiembre de 2.013 conforme constancia de fs. 5 y a la fecha no tiene respuesta.-

El derecho a la salud, es el que goza de protección constitucional, que debe ser respetado y cumplido por las instituciones para darles a los justiciables una respuesta rápida y concreta para solucionar la situación en la que se encuentran.-

En este sentido se ha expresado: "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-

El STJ en su nueva integración se ha expedido en igual sentido en autos " TELLEZ PEDRO GUSTAVO C IPRO SS AMPARO E S S INCIDENTE ART 250 CPCC S/ APELACION, y Expte. 26200/12, HERNANDEZ ELENA ELIZABETH Y OTRO S/ AMPARO, Fecha 20/12/2012 \"SOTO, ROSANA YANINA EN (REP HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE) C/MINISTERIO DE salud PÚBLICA DE RÍO NEGRO-amparo (E-S) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/APELACION\" (Expte. Nº 26204/12-STJ-), entre otros.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 y 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. LUIS WALDEMAR MEDINA, D.N.I. N° 32.366.792 ordenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que provea los materiales descriptos en el pedido de fs. 5 solicitados por el médico tratante Dr. Javier Farías, para proceder a la intervención quirúrgica por la patología que sufre el amparista, lo que deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias que esté cumpliendo la Provincia de Río Negro.- Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos Quinientos ($1.000) por cada día de retardo.-

Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Gastón Edgardo Lauriente en la suma de $ 1.400.- (arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Cúmplase con la ley 869.-

NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro