Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: D-2RO-485-C3-13

N° Receptoría: D-2RO-485-C2013

Fecha: 2013-10-31

Carátula: CORIA Julio y Otro C/ HORIZONTE CIA. Arg. de Seguros Generales S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: resolucion

General Roca, 31 Octubre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "CORIA, JULIO Y OTRO C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GRLES. S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA " (Expte. Nº D-2RO-485-C3-13).-

A fs.13/14, se presentan los Sres. Julio Coria y Elsa Menéndez, promoviendo ejecución de sentencia por la suma de $ 307.880,11 en concepto de capital e intereses, conforme planilla de liquidación que acompaña.-

Denuncian bien a embargo sobre las sumas que la demandada Horizonte Compañía de Seguros Generales en distintas entidades bancarias .-

A fs. 15, se certifica que la sentencia dictada en autos no fue apelada por los demandados, y por ello se ordena despachar la ejecución por la suma de $ 184.660 en concepto de capital con más la suma de $ 92.500 para costas.-

A fs. 16 vta. se aclara que a la mayor suma por la que pretende la ejecución no ha lugar hasta tanto la sentencia quede firme y se sustancie la planilla de liquidación.-

A fs. 17, se presentan los actores deduciendo recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la providencia dictada, indicando que la sentencia habría quedado firme en fecha 15 de agosto de 2.013, habiendo sido sólo apelada por sus mandantes y por su parte, y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 499 párrafo segundo del CPCyC se practicó planilla de liquidación alcanzando la suma de $ 307.880,11 en concepto de capital e intereses.-

Señala en primer lugar que existe un error matemático ya que la suma de capital más intereses ascienden a $ 307.880,11 conforme surge de su liquidación y en segundo lugar manifiesta que el diferimiento del embargo hasta el momento en que la sentencia quede firme es contradictoria con la certificación por medio de la cual se despacha la presente ejecución.-

Solicita se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el diferimiento de la planilla de liquidación hasta el momento en que la sentencia quede firme, subsidiariamente deja planteado recurso de apelación.-

A fs. 19 se ordena correr traslado de la recurso interpuesto a Horizonte Cía de Seguros Generales, el que se ve debidamente notificado a fs. 21 vta., no recibiendo ningún responde de parte del ejecutado.-

A fs. 31 se dictan autos para resolver.-

Surge del registro informático y de la certificación obrante a fs. 15 de los presentes, que en los autos caratulados: " Coria Julio y Otra c/ Vega Zapata Héctor H. y otra s/ Ordinario" (Expte. N° 40.090), en fecha 29 de mayo de 2.013, se dictó sentencia condenando a los demandados Héctor Hermenegildo Vega Zapata y Horizonte Compañía de Seguros Generales a abonar la suma de $ 184.660, más los intereses correspondientes.-

Dicha resolución se encuentra apelada por la parte actora, tal como surge de la certificación obrante a fs. 15, por la cual se remitieron los autos mencionados a la Excma. de Apelaciones Local, mediante nota de elevación de fecha 24 de Septiembre de 2.013, las que a la fecha no se han devuelto a esta primera instancia.-

El primer agravio indica que se trata de un error en el cálculo matemático y refiere una clara insuficiencia en el monto por el cual se ordena el embargo, pero el sentido de lo proveído se centra en que la planilla es inoportuna atento el estado procesal de la causa principal.-

Se aclara en el sentido que la oportunidad procesal para realizar planilla de liquidación es una vez que se han percibido fondos o trabado embargos para disponer, y no cuando aún no hay sumas disponibles.-

Dicha orden, de no permitir formular planillas de liquidación hasta tanto obren en autos fondos disponibles para su percepción se inscribe dentro de las facultades de los jueces, como director del proceso y a los fines de evitar el anatocismo expresamente prohibido por el art. 623 del C.C.-

Ese es el sentido de dicha orden, y mantener el embargo por la suma de la sentencia dictada con mas lo presupuestado para costas, de alguna manera asegura el crédito de los actores.-

El art. 561 del C.P.C. dispone que cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza que se refiere el art. 555 el acreedor practicará planilla de liquidación de capital, intereses y costas.- Aprobada dicha liquidación, previo traslado al ejecutado, se ordenara el pago inmediato.-

También el art. 591 del mismo cuerpo legal establece que cinco días contados desde que se pago el precio de la subasta el ejecutante presentara la liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado por el término de cinco días y una vez aprobada, podrá abonarse, hasta tanto ello no ocurra pretender practicar liquidación es extemporáneo.-

Así, "Cabe confirmar la resolución que consideró que la inexistencia de fondos en la causa tornaba abstracta la liquidación presentada, ya que no existen fondos ingresados en autos, y al no tratarse de las oportunidades previstas por los arts. 561 ó 591 del Cód. Procesal, la práctica de liquidación se configura en trámite inoficioso y carente de utilidad" (CNCom, Sala A, 27/10/05 LL, On line).-

En consecuencia, por los argumentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 238 del C.P.C. corresponde mantener el auto atacado de fs. 16 vta. y conceder la apelación deducida subsidiariamente.-

Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas; 

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por los Sres. Julio Coria y Elsa Menendez contra la providencia dictada a fs. 16 vta. y en su consecuencia conceder la apelación subsidiariamente deducida a fs. 17/18.-

Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones a sus efectos.-

Notifíquese y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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