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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16512-222-12 (2)
N° Receptoría: CICUTTI
Fecha: 2013-10-31
Carátula: DIAZ LANGOU, REINALDO / AICHINO, NORA BEATRIZ Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16512-222-12 (2)
Tomo:
Sentencia/ Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ LANGOU, REINALDO C/ AICHINO, NORA BEATRIZ Y OTRO S/ COBRO DE PESOS", expte. nro.16512-222-12 (2), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 265 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:
1. Vienen estos autos al acuerdo a fin de tratar el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva a fs. 226, concedido libremente a fs. 237, que fuera sostenido en esta alzada mediante expresión de agravios de fs. 256/258, cuyo traslado fuera contestado a fs. 262/264 vta.; asimismo, el recurso interpuesto a fs. 233, contra la regulación de honorarios efectuada a fs. 229, concedido en los términos del art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial a fs. 234.
1.1. Recurso contra la sentencia definitiva.
Los demandados cuestionan la decisión adoptada por el magistrado de la causa por entender que éste resolvió un hecho distinto del que, según su opinión, era el que correspondía tratar en la sentencia.
En efecto, éstos consideran que lo trascendental y dirimente era corroborar que la opción de compra del inmueble -en el que habría de hacerse la construcción- había caducado porque el actor omitió comunicarles la existencia del proyecto.
Señalan que el actor tenia una opción de compra a su favor de la propiedad de los recurrentes cuya vigencia era de 90 días, agregando que en dicho plazo debía confeccionar el proyecto de obra que se proponía para el mentado predio, y que, como aquel no cumplió con con dicha actividad, el contrato quedó disuelto.
Asimismo, y en orden a sostener dicha postura, destacan, como desacierto del sentenciante, considerar que el actor hizo una consulta y que esta era, al mismo tiempo, el proyecto completo cuando, en autos, está demostrado que la única consulta realizada por el actor fue la que suscribiera la co-demandada Aichino, una vez vencido los plazos de compra.
También estiman como erróneo que el proyecto se tenga por presentado por el actor con fecha 22.04.08, cuando, de los planos adjuntados por aquél surge que recién fueron confeccionados el 03.07.08, cuestionando además, que no se haya tenido en cuenta que dichos planos no llevan la firma del propietario o del comitente, cuando éste es un requisito previo ineludible para su presentación.
Agregan, además, que de estos autos surge que la presentación efectuada por el actor, fue una simple consulta que lejos está de corresponderse con un anteproyecto.
Le reprochan al juez haber omitido considerar la prueba aportada por el municipio local de la que surge, por falta de inscripción pertinente, que no se ha presentado ningún proyecto dentro del plazo fijado como opción de compra en favor del actor.
En definitiva, en lo que al aspecto reseñado se refiere, entienden que el contrato celebrado con el actor caducó por el transcurso del tiempo, sin que aquél haya cumplido con la realización del proyecto al que estaba condicionado el mencionado acto jurídico.
En último término cuestionan los honorarios reconocidos a la actora porque: a) la sola delegación de tareas en otro profesional implicó un incumplimiento contractual dado que, según surge del instrumento base de esta acción, era el propio actor quien debía llevar adelante el proyecto y b) los recibos acompañados no están imputados a obligaciones que ellos debieran asumir.
Como consecuencia de todo ello, solicitan que la setencia dictada sea revocada.
1.2. El actor solicita el rechazo del recurso interpuesto por su contraria diciendo, entre otras cosas, que: a) la cuestión del plazo ha sido analizado correctamente por el juez quién, luego de valorar la prueba acompañada al escrito de inicio y el informe pericial producido en autos, concluyó que la consulta presentada ante la Municipalidad incluía el anteproyecto pertinente; b) no es cierto que los demandados desconocieran la existencia del plano, pues el conocimiento de dicha presentación surge del instrumento agregado a fs. 3 de estos autos; c) se equivocan los recurrentes al afirmar que el proyecto recién se presentó con fecha 03.07.08, pues no advierten que dicha presentación, en realidad, contempla las modificaciones de la anterior presentación efectuada en el mes de abril de ese año; d) en rigor de verdad, no era obligatorio presentar el anteproyecto ante la municipalidad, bastando, para tener por cumplida la obligación, la sóla confección de aquel; e) es erróneo considerar que falta la inscripción en la plancheta catastral, pues, como lo ha sostenido el perito actuante en estos autos, sólo se asientan en el folio parcelario las presentaciones previas y los expedientes de obra, ambas etapas correspondientes al proceso de desarrollo de un proyecto de obra, que no es el caso de autos, ya que aquí, la obligación asumida era la confección de un anteproyecto, no de un proyecto; f) nunca delegó sus funciones en otro profesional, sino que le ecomendó a otro arquitecto el dibujo de los planos, de modo tal que no es posible afirmar que violó la cláusula contractual que vedaba la transferencia de la opción de compra y g) los gastos están debidamente acreditados mediante la prueba pericial efectuada en autos.
En razón de los argumentos vertidos, solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
2. El recurso interpuesto debe ser desestimado.
Ello así, en la medida en que ninguna de las críticas efectuadas en la expresión de agravios encuentra correspondencia con los hechos comprobados en la causa.
En efecto, el sentenciante basó su decisión en el informe pericial presentado en autos, destacando que el mismo no había sido observado.
De tal modo, si el perito actuante afirma, de manera categórica, que el actor presentó un anteproyecto total y definitivo, y esa afirmación se basa en la compulsa que el experto efectuara de la documentación presentada ante la municipalidad, lógico es concluir que la sentencia dictada en base a dicho informe es, en ese aspecto, incuestionable.
Es que, lo dicho por el perito no responde a una apreciación profesional cuyo acierto pueda ser controvertido por las partes y, su valor probatorio cotejado por el magistrado con el resto de las pruebas arrimadas a la causa, sino contrariamente, como su actividad estuvo encaminada al cotejo de documental que obra en poder de la municipalidad, resultaba necesario, para restarle fuerza convictiva al informe, que los recurrentes hubieren efectuado en su momento oportuno, las críticas y observaciones pertinentes.
De lo contrario -y como sucede en el caso de autos-, el informe pericial cobra valor incuestionable y constituye, por ende, el elemento probatorio por excelencia que deja en claro la verdad de los hechos tal como fueran expuestos por la parte actora en su escrito de demanda y así, declarados en la sentencia recurrida.
En pocas palabras, es una verdad ineludible que el actor confeccionó el anteproyecto que le fuera encomendado al cual estaba condicionada la vigencia de la opción de compra pactada entre las partes; y, como consecuencia de ello y del apartamiento unilateral incausado por parte de los demandados, es lógico que asuman el costo de los trabajos realizados por aquel, por aplicación de la cláusula denominada "sanciones" en el contrato de fs. 1.
A todo evento, y al margen de lo afirmado por el perito arquitecto, es inevitable tener en cuenta como prueba de su cumplimiento, que el actor presentó una nota ante el municipio local, que también fuera suscrita por la co-demandada Aichino, en la que acompaño el anteproyecto pertinente -ver fs. 3-.
Es que, de no ser así, cabe preguntarse cómo pudo la municipalidad efectuarle algún tipo de observación si no tuvo un plano a la vista, pues las observaciones efectuadas por la municipalidad hacen referencia, entre otras cosas, a la ubicación de las cocheras; y como las correcciones pertinentes sólo pueden realizarse sobre un plano que muestre dónde habrán de construirse, no cabe otra extraer otra conclusión posible que no sea afirmar que, junto con el instrumento de fs. 3, el arquitecto presentó el anteproyecto que le fuera encomendado.
Finalmente, no puede pasarse por alto que, y aún cuando el pronunciamiento atacado no haya girado en torno de ello, si bien la caducidad pactada en el convenio de fs. 1 es automática, resultaba ajustado al principio de buena fe (art. 1198, Cód. Civil) que los demandados hubieran intimado al arquitecto el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma y, luego de recibir o no, las explicaciones pertinentes adoptar la decisión que creyeren conveniente.
Ello así, si se tiene especialmente en cuenta que el citado profesional había iniciado gestiones enderezadas a la conclusión del acuerdo, en las cuales la co-demandada Aichino había intervenido -ver fs. 3-.
Más aún, entiendo que, de adoptar una conducta rescisoria, era lógico esperar, también dentro del marco de buena fe que rige la actividad contractual, que los demandados comunicaran dicha decisión en forma auténtica, pues es lógico que, ante la falta de conocimiento del acto rescisorio, la otra parte continúe llevando a cabo actividades propias de su encomienda por encontrarse vigente la expectativa de continuidad del vínculo.
Dicha omisión pone en evidencia la intención rupturista incausada que asumieran los demandados al margen de cualquier incumplimiento que le endilgaran al actor, pues éste no fue puesto de manifiesto en tiempo oportuno.
Y si bien insisto en que la circunstancia apuntada no fue un elemento integrante de la litis, no puedo dejar de advertir que dicha conducta revela, claramente, la vocación de los demandados de apartarse del contrato por razones ajenas a los supuestos incumplimientos luego invocados, pues de ser éstos la causal verdadera de tal proceder, hubieran adoptado una distinta actitud en forma previa a la resolución del vínculo, mostrando preocupación y/o hasta intolerancia a la supuesta pasividad del profesional.
Como consecuencia de ello, el recurso interpuesto no logra conmover los argumentos de la sentencia atacada en cuanto admite el reclamo del actor al resarcimiento de los gastos en que este incurriera para la confección del anteproyecto que le fuera ecomendado.
Sentado ello, y en lo que respecta a la cuantía de los mismos, cabe arribar a igual conclusión ya que, las afirmaciones del sentenciante no ha sido eficazmente rebatidas por el recurrente.
Para así decidir es preciso recordar, en primer término, que en la sentencia recurrida se estableció la diferencia existente entre la prohibición contractual de transferir la opción de compra, de la imposibilidad de delegar funciones inherentes a la actividad propia del profesional contratado.
Asimismo, que dicha diferenciación no ha sido cuestionada con argumentos convincentes que muestren su desacierto intentando demostrar que la prohibición pactada, inleludiblemente, comprendía la imposibilidad de delegar las funciones propias del profesional co-contratante.
Como consecuencia de ello, el hecho de que otro haya sido el profesional que confeccionara los planos, en nada modifica la obligación de los demandados consistente en asumir el pago de los gastos que dicha actividad demandara.
En segundo término, que tampoco se ha cuestionado la cuantía del importe reconocido en concepto de gastos, ni la necesidad de su realización.
3. Recurso interpuesto contra la regulación de honorarios.
La dra. Cicutti, por derecho propio, apela la regulación de honorarios practicada en su favor, señalando que es insuficiente el porcentaje establecido a la hora de mensurar la labor desarrollada y el éxito obtenido.
La resolución cuestionada, que corre agregada a fs. 229, determinó los honorarios de la apelante en un 15% del monto del proceso, comprensivo de capital e intereses.
Como se puede apreciar, la regulación de honorarios respetó los márgenes impuestos por los arts. 6, 8 y concordantes de la ley 2212.
Sentado ello, entiendo que la regulación de honorarios, al fijar en un término intermedio los porcentajes de la escala arancelaria, no hizo otra que valorar, rectamente, la labor profesional ya que el la contienda debatida no está caracterizada por una extrema complejidad que amerite fijar un porcentaje mayor.
En efecto, se trata de un simple asunto en el que se solicita la aplicación de una sanción -pago de gastos- que se encontraba contractualmente establecida y supeditada a la acreditación previa de una causa imputable al oferente del inmueble en venta; y la prueba de tal hecho, no requrió indagaciones fuera de lo común, esto es, la demostración de un hecho extraordinario.
En síntesis, como la cuestión jurídica debatida era bastante simple, pues se trataba de un reembolso de gastos por el apartamiento de una de las partes de los términos que signaran una vinculación y la determinación de su cuantía tampoco implicó un trabajo probatorio extenso y dificultoso, no se considera viable el recurso intentado.
Mi voto.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto a fs. 226, con costas.
II) REGULAR los honorarios de Alzada, la dra. Susana Cicutti, letrada patrocinante de la parte actora, en un 30% de los honorarios regulados en primera instancia, y los de los dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos, letrados patrocinantes de parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en un 25% de idéntica base (conf. art. 15, ley 2212).
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo su oportuna remisión.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro