Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26539/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-29

Carátula: CREDISERV S A Y AMIGAL LTDA C PROVINCIA DE RIO NEGRO MINISTERIO DE FAMILIA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de octubre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CREDISERV S.A. Y AMIGAL LTDA. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE FAMILIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 26539/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas actoras, Crediserv S.A. y Amigal Limitada, contra la Sentencia Nº 26/2013 (fs. 338/348 vta.) de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que hizo lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda por ellas interpuesta por la que pretendían se ordene a la Administración la certificación de la deuda que surgía de las facturas que le fueran cedidas por firmas proveedoras del Estado.- - - - - - - --

-----La Cámara hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa parcial de las actoras respecto de aquellas facturas de las cuales no resultaron cesionarias, y rechazó la demanda

contencioso-administrativa interpuesta contra la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal tuvo por acreditado que la certificación de deuda pretendida para el cobro de las facturas presentadas se originó en la relación contractual existente entre la Provincia de Río Negro y las firmas Flavors y Cía. S.A. y Flavors y Cía. S.A. UTE -MASILY S.A., por provisión de alimentos al Ministerio de Familia. Dichas empresas cedieron las facturas pendientes de cancelación, objeto de este proceso, a las empresas Crediserv SA, Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Amigal Limitada, y Nación Factoring S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo señaló, que la mencionada contratación ha sido “…objeto de investigación tanto desde la órbita administrativa (Instituto Nacional de Alimentos INAL-, Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ANMAT-, y Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Pcia. de Río Negro en Expte. nº 2230/08-2 caratulado “F.I.A. s/ presuntas irregularidades empresa Flavors”, (ver fs. 309), como en sede penal (inicial Expte. penal nº 730/08 en trámite ante el Juzgado de Instrucción nº 2-Sec. 4 con asiento en Viedma caratulado “Dra. Piccinini Ana s/ denuncia”, hoy recaratulado como “Pega Alfredo y otros s/ delitos contra la Administración Pública” nº 46025/11 ver fs. 304-, y Expte. en el Juzgado Federal de Viedma nº 650/08 caratulado “Mattas, Javier s/ ley 22.362” ver fs. 307)”.- - - -----Todo ello, a entender del Tribunal, fue tenido en consideración al dictar el Decreto Provincial Nº 1079 de fecha 10/10/2008, que dispuso la suspensión de los contratos de suministros vigentes, como así también la suspensión preventiva de las firmas involucradas del Registro de Proveedores de la

Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara sostuvo que la facturación sobre la que se pretende obtener la orden de certificación de deuda (art. 88 del Decreto Provincial H Nº 1737/98 Anexo II) se origina en los contratos de provisión de alimentos que se encuentran administrativa y penalmente cuestionados, por ello considera que la denegación temporal de la Administración provincial de otorgar la reclamada certificación de deuda por provisión de alimentos en el marco de las referidas contrataciones- tiene suficiente y fehaciente soporte (cf. Decreto Nº 1079/08 y de la Resolución Nº 3228/09 del Ministerio de Familia). Ello así, en cuanto ésta última pospone la consideración de la certificación reclamada hasta la conclusión de las investigaciones en curso, con miras a la procedencia o no del pago conforme a las previsiones del art. 87 -Anexo II- del citado Decreto Provincial H nº 1737/98.- - - --

-----RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - ------Las empresas actoras se agravian, en general, por considerar que el fallo aquí recurrido tiene incoherencias y absurdos en el razonamiento que lo convierten arbitrario.- - -----En lo sustancial sostienen: - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que los Jueces no han tenido en consideración las fechas de emisión de las facturas en cuanto son anteriores al dictado del Decreto que aquí se menciona, haciendo una aplicación retroactiva que lesiona derechos patrimoniales y la confianza legitima de los administrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Que se ha violado el principio de congruencia entre el silencio y lo dicho en sede administrativa y lo expresado en sede judicial. Sostiene que la administración se mantuvo en silencio y nunca planteó la aplicación del artículo 87 del Reglamento de

Contrataciones que invoca en sede judicial. Por ello entiende que el fallo acepta una cuestión no resuelta en sede administrativa.-

-----3.- Que la sentencia es arbitraria al afirmar que la provisión de alimentos, que dio origen a la facturación cedida, está sometida a una investigación administrativa y judicial, no contempla que la provisión de alimentos cuyo cobro se pretende fue recibida y los alimentos consumidos por los beneficiarios sin ningún tipo de observación, todo lo cual le da derecho a obtener la correspondiente certificación.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----4.- Que se omite valorar la conducta de la Fiscalía de Estado en tanto en la causa penal como querellante- afirma que los alimentos son aptos mientras que en este litigio pone en tela de juicio su calidad para evitar el pago y entiende que ello quiebra el principio general de buena fe en el ámbito del derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----5.- Que se le ocasionó un perjuicio patrimonial que el fallo le infringe que beneficia a la Administración al no pagar un servicio que contrató, recibió, distribuyó y que se consumió.- --

-----TRASLADO DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El representante de la Fiscalía de Estado manifiesta que la sentencia de Cámara ha sido dictada conforme a derecho, debidamente fundada en la prueba producida y no es arbitraria, explicando nuevamente por qué motivos la Administración no puede certificar la deuda reclamada. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que el Tribunal no sólo desestimó la demanda con sustento en la aplicación del Decreto Nº 1079/08 sino también en Resolución 3228/09, respecto de cuya legalidad no se ha manifestado el recurrente. Por este motivo resulta también falaz relacionar fechas de facturas con una supuesta aplicación

retroactiva de la norma, ya que el decreto 1079/08 fue solo un antecedente para resolver negativamente el reclamo mediante la Resolución 3228/09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La suspensión dispuesta por el Decreto 1079/08 encuentra sustento en el Reglamento de Contrataciones (artículo 87 del anexo II del Decreto 1737/98) y en la investigación penal en trámite. Ello motivó que la Administración no certificara la deuda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, sostiene que ha sido demostrado en juicio que los productos facturados están bajo investigación, extremo constatado por la Cámara, y que el argumento del consumo de esos productos no es atendible toda vez que la presente causa trata sobre la certificación o no de la deuda.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Finalmente, respecto al eventual enriquecimiento sin causa a favor del Estado provincial, considera que tal argumento es apresurado y sólo podría invocarse en caso de negativa por parte del Estado en certificar luego de concluidas las investigaciones respectivas que determinen si el proveedor cumplió o no con el contrato para reclamar la mencionada deuda.- - - - - - - - - - --

------DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - -----A fs. 388/397, obra dictamen de la Procuración General en el cual propone el rechazo del recurso por incumplimiento del art. 265 del C.P.C. y C., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sosteniendo que el escrito presentado no reúne tal carácter. Además sostiene que corresponde el rechazo por aplicación del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, que obliga y restringe la procedencia del mismo al alcance, la

exposición y la suficiencia de los agravios expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342). Ello así por cuanto considera que el intento recursivo no logra conmover los fundamentos de la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - -

-----Pone de resalto, que se ha ponderado en la sentencia impugnada que la decisión administrativa en cuestión es la Resolución Nº 3228/09 y que la misma no ha rechazado la petición con una negativa determinante y definitiva, sino que pospuso su consideración hasta la conclusión de las investigaciones en curso, siendo éste el acto administrativo objeto de revisión judicial y no así el Decreto 1079/08, utilizado como único fundamento para la construcción de los agravios de la apelante. Sin embargo, no hay en la exposición de agravios señalamiento alguno al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No advierte error o arbitrariedad en el decisorio atacado y entiende que los recurrentes sólo reeditan argumentos introducidos con anterioridad al fallo.- - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Previo a todo, corresponde advertir que, atento lo normado en el Artículo 271 del CPCyC en cuanto “…Dentro del tercer día del llamamiento de autos, las partes podrán solicitar que se expidan todos los integrantes del tribunal y/o que funden individualmente sus votos”, al pedido formulado a fs. 382, previo al llamamiento de autos (cf. fs. 299) y toda vez que el Código ritual no impone expresamente la obligación a los magistrados, queda a criterio de los mimos proceder a tal cumplimiento.- - - -

-----CONTROL JUDICIAL DEL ACTUAR ADMINISTRATIVO.- - - - - - - -----Al ingresar al tratamiento del recurso de apelación

interpuesto, entiendo que, en definitiva, se trata de verificar si la Administración obró conforme a derecho al denegar la certificación de deuda con sustento en la existencia de cuestionamientos de ilegitimidad al contrato que origina tal reclamo (Resolución 3227/09), como lo entendió el Tribunal de origen, o si por el contrario, debía hacerse lugar a la petición y en consecuencia tenía el deber de certificar la deuda de aquellas provisiones entregadas y recibidas; prescindiendo de todo análisis o consideración sobre la legitimidad del contrato.-

-----Adelanto que considero legítimo el proceder de la Administración. Ello, por cuanto en mi parecer no es válido reconocer derechos derivados de un contrato administrativo si y mientras - su legitimidad se encuentra controvertida. La Administración no actúa en defensa o resguardo de sus propios derechos, sino en defensa del interés público comprometido.- - --

-----En efecto, cuando se trata de una relación entre el Estado y otro sujeto de derecho, el interés público o el bien común comprometido, obligan a efectuar una distinción propia de los principios jurídicos en juego. El acatamiento a la ley por la Administración constituye una garantía y un derecho de los particulares, y cabe a los jueces velar por la efectiva vigencia y aplicación de este principio; que hace además a la esencia del Estado de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que la autonomía de la voluntad no permite, en el ámbito del derecho público, enervar los presupuestos legales para determinar la validez de un contrato administrativo, por lo que resultaría en principio- contradictorio que la Administración autorice una certificación de deuda causada en una contratación atacada de ilegítima. Decisión ésta que, de producirse,

constituiría, además, una nueva violación del orden jurídico al reconocer derechos nacidos en contra de la ley (Conf. REJTMAN FARAH, MARIO, Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, 1ª ed., cap. XII "La nulidad de un contrato y su declaración de oficio", p. 299/301). Más aún, la sola duda sobre la existencia de actos que puedan ser sospechados de corrupción - sobre todo con actuaciones penales en curso - habilita a la Administración a suspender legítimamente la continuidad a aquellos contratos que no gozan de la máxima transparencia que debe impregnar todo actuar del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, enmarcado el debate y ya ingresando al control judicial del actuar administrativo particular, advierto de la compulsa de los expedientes administrativos que tengo a la vista, que existe un obrar legítimo y con motivación suficiente en el proceder de la Administración. Coadyuvan a dicha conclusión los límites bajo los cuales se puede ejercer la función judicial revisora, que en modo alguno puede sustituir la voluntad o el criterio del organismo administrativo (Conf. STJRNCO Se. Nº 159/2012 “CATEDRAL ALTA PATAGONIA”). El control jurisdiccional del actuar administrativo se debe circunscribir a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no habilita al Juez a sustituir a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presenten aquellos vicios (Fallos CSJN: 304:721; 327:548.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuesto ello, resta entonces analizar si los agravios desarrollados por los recurrentes permiten revocar la sentencia que confirmó la decisión administrativa y si existen vicios que impongan la declaración de nulidad de la Resolución Nº 3227/09.--

-----IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - --

-----1.- La primera crítica, que refiere la aplicación retroactiva del Decreto 1079, de fecha 10 de octubre de 2008 por ser de fechas anteriores las facturas cedidas (de mayo/septiembre de 2008), resulta desde mi óptica endeble y no puede revertir la solución a la que arriba el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, el holding del Juez ponente para rechazar la certificación de deuda, fue tener en consideración que la misma tiene su origen en contratos de provisión de alimentos que se encuentran cuestionados administrativa y penalmente. Ésta, y no otra, es la razón principal por la que se avala el proceder de la administración cuando pospone tal certificación, a las resultas de las investigaciones administrativas y penales en trámite. Es claro, entonces, que la invocación del Decreto 1079/08 no modifica la conclusión a la que arriba el Magistrado y por lo tanto esta decisión debe ser confirmada. Ello por cuanto, tal como adelanté mas arriba, no es válido reconocer derechos derivados de un contrato administrativo si su legitimidad se encuentra controvertida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrego, a mayor abundamiento, que el principio de legalidad en materia de contratos administrativos obra como una limitación a la regla de la autonomía de la voluntad de las partes. Tal conclusión tiene como premisa que la demora en la entrega de la certificación no obedece a la mera voluntad o capricho de la administración, sino que lo hace en cumplimiento de la obligación de actuar dentro de la legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que “en materia de contratos públicos, la Administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de

legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal” (Conf. Corte Suprema, 1993, “Espacio SA v. Ferrocarriles Argentinos s/cobro de pesos”, Fallos 316:3157).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2.- El segundo agravio sustentado en la supuesta violación al principio de congruencia y fundado en la consideración por parte de los jueces de cuestiones no tratadas en sede administrativa (invocación del artículo 87 del Decreto 1737/98) y en la omisión del tratamiento de la totalidad de antecedentes.- -

-----Entiendo que no les asiste la razón a los recurrentes. No advierto en la afirmación del voto rector del fallo de la Cámara violación al principio aludido, cuando sostiene (ver fs. 346 vlta.) “tal proceder encuentra fundamento normativo en la posibilidad de suspensión del plazo de pago, prevista en el artículo 87… pues deviene evidente que las ya referidas investigaciones como trámites a cumplir para considerar cumplimentado o no el acordado suministro conforme al pliego- son imputables al proceder de las empresas contratistas…”.- - - - - -

-----Se observa con claridad que la Cámara refiere a tal norma como una fundamentación legal para la competencia de la Administración en las decisiones que aquí se cuestionan (Decreto Nº 1079/08 y Resolución Ministerial Nº 3228/09); pero en modo alguno modifica la cuestión central que siempre estuvo en discusión. Esto es, si se ajusta o no - a derecho, la negativa

a emitir certificaciones de deuda que se causen u originen en los contratos de suministros cuestionados.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo demás, son las propias empresas actoras las que inician su reclamo en sede administrativa (y luego judicial) en el marco del mencionado Reglamento de Contrataciones. Es decir que, voluntariamente, se sometieron a la normativa que ahora, volviendo sobre sus pasos anteriores, piden no puede ser esgrimida ni aplicada en contra de sus intereses, con el único argumento de no haber sido citado en la decisión administrativa el artículo 87 de dicho Reglamento.- - - - - - - - - - - - - - --

-----A mayor abundamiento, no podemos soslayar que la reclamación administrativa previa tiene su razón de ser en el otorgamiento de una oportunidad al Estado para examinar la naturaleza y justicia de su decisión y decidir acerca de ella, si fuera procedente, evitando el pleito posterior. Y en el caso que nos ocupa, el Estado ha mantenido una conducta congruente en ambas instancias, denegando primero el reclamo interpuesto en sede administrativa y solicitando luego el rechazo de la demanda en sede judicial con idéntico argumento, sin que obste en mi criterio a dicha conclusión la omisión en citar un artículo del Reglamento que ambas partes fueron siempre contestes era de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, tanto al contestar las intimaciones previas ver carta documento (fs. 6), como al dictar la Resolución 3227 (fs. 11) la Administración les comunicó de manera expresa y formal a las actoras que la certificación sólo sería extendida cuando se diluciden las investigaciones en curso, utilizando ese mismo argumento a posteriori en el escrito de contestación de demanda (fs. 74/89); que fuera finalmente adoptado como válido por la

Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de lo anterior, este Cuerpo ha señalado anteriormente que cuando nos encontramos ante un proceso de naturaleza constitucional o contencioso administrativo, donde las cuestiones en debate exceden el simple interés de dos partes, como sucede generalmente en el proceso civil, la doctrina ha ido flexibilizando el principio de congruencia. Dicho principio tiene sustento en la Constitución en cuanto a la obligación judicial de ajustarse a los intereses de las partes basados en interpretaciones del art. 18, que refiere al derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la Norma Fundamental no está para responder al derecho individual que afianza y garantiza en todo cuanto no sea contrario a intereses superiores que son "de todos", por eso el proceso no les pertenece, sino que es público y desde él se imparte justicia en el caso concreto, pero también mirando los efectos y consecuencias de esa decisión, lo que significa que el antes considerado principio de congruencia sea hoy un estándar de la resolución pero también un motivo para que el juez resuelva lo que sea justo y necesario. (Conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La crisis del sistema procesal para la defensa de los derechos "de todos", LA LEY 2009-E, 1330; Se. Nº 32/10 en autos: “A., R. G. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN").- - - - - - - - - - - -

-----3.- También se agravian las actoras, por considerar que no resulta de aplicación el citado artículo 87 del Decreto y por la omisión en producción y consideración de prueba que entiende esencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tales cuestionamientos tampoco tienen oportunidad de prosperar. En cuanto a la aplicación o no del artículo 87 ya he

dicho más arriba que tal norma sólo ha sido citada como fundamento legal de la suspensión que la Administración ha dispuesto y no constituye su texto el núcleo ni la única argumentación del decisorio en cuestión.- - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a la falta de consideración de prueba esencial, en especial la referida a las condiciones bromatológicas de los alimentos proveídos, no advierto como determinante o esencial para la resolución de la presente causa la producción de prueba tendiente a verificar la calidad de los productos ya entregados. Dicha cuestión será materia de la investigación administrativa o penal, y aquí se discute si le asiste derecho a la Administración para suspender la certificación de deuda originada en un contrato cuya legitimidad se encuentra controvertida.- - - - - - - - - - -

-----4.- En cuanto al agravio que se sustenta en un proceder contradictorio de la Fiscalía de Estado, en tanto en sede penal sostendría la aptitud de los alimentos que aquí pone en tela de juicio, tampoco lo considero un cuestionamiento relevante para revertir la decisión a la que arriba el Tribunal. Ello, en tanto el fundamento que nutre todo el decisorio es la controvertida legitimidad de la contratación origen del reclamo.- - - - - - - -

-----5.- En cuanto al alegado enriquecimiento ilícito que el fallo genera a favor de la Provincia - toda vez que recibió los alimentos que ahora no pagará - con el consiguiente perjuicio patrimonial para las empresas actoras, lo cierto es reitero- que aquí sólo se está confirmando la facultad de la Administración provincial para suspender las certificaciones de deuda que habiliten el posterior pago de obligación cuyo origen es una contratación que se encuentra cuestionada administrativa y penalmente. Resultando improcedente expedirnos respecto a un

supuesto prematuro, toda vez que no se encuentra en discusión aquí la existencia de la obligación.- - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, y en el marco de una apelación interpuesta contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, considero que corresponde rechazar el planteo y confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. Con costas. - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - -----Adhiero a la solución y a los fundamentos propuestos por el señor Juez preopinante. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello doy mayores fundamentos. Tal como lo propone el voto ponente, se trata, en ajustada síntesis, de verificar si la Administración tenía facultades suficientes para suspender o postergar la certificación de deuda con sustento en la existencia de cuestionamientos de los cuales podría surgir la ilegitimidad del contrato que origina el reclamo tal como se decidió por Resolución 3227/09. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto que realizada tal verificación, a mi entender, la Administración tenía facultades suficientes para obrar tal como actuó. Entiendo que debe confirmarse el fallo aquí recurrido en cuanto consideró legítimo el proceder de la Administración.- - --

-----En efecto, ante la sospecha generada por las denuncias que originaron investigaciones administrativas y penales, de las cuales podría surgir la ilicitud de la contratación de referencia, entiendo que no resultaría válido reconocer derechos derivados de tal contrato administrativo cuya legitimidad se

encuentra controvertida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No puedo soslayar el impacto que el interés público tiene en las relaciones del Estado, sea con sus proveedores o con la comunidad en su conjunto. Ello, por cuanto los contratos que celebra la Administración, regidos fundamentalmente por principios y normas de derecho público, la concepción contractual se configura sobre la base de un acuerdo de voluntades distinto cuyo régimen refleja la diversa posición de las partes en función de los intereses que persiguen. Mientras la finalidad de la Administración es la realización del bien común, que radica en la causa relevante de interés público que lo justifica; el contratista persigue, en cambio, un interés individual, de naturaleza privada, aun conectado con el interés público, de un modo mediato, a través del contrato que celebra (Conf. Cassagne, Juan Carlos, LA LEY 24/06/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De ello deviene, entonces, el necesario apego a la ley que debe tener la Administración y el consecuente control judicial sobre tal actuar administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Poder Judicial no tiene preponderancia sobre los otros dos poderes del Estado. Empero, dada su competencia constitucional decidir controversias en las que, en ciertas ocasiones, el Estado es parte controla el ejercicio del poder público (Conf. JEANNERET de PEREZ CORTES, María, "El control judicial: alcance y límites. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia"; en Revista de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 975). - - - - - - - - - - -----Este control versa sobre dos aspectos, es decir, dos caracteres que debe reunir la actuación de que se trate para no ser reprobada judicialmente: legalidad y razonabilidad. La

legalidad de un acto administrativo se vincula a su conformidad con el sistema normativo, mientras que su razonabilidad implica que el acto sea consecuente con un fundamento de justicia (cf. CASSAGNE, Juan Carlos, "La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial"; LA LEY, 2008-E, 1274. El autor reitera la definición dada por LINARES en su obra "La Razonabilidad de las leyes").- --

-----Por ello, en ejercicio de tal control de legalidad y razonabilidad y dentro de la competencia en grado de apelación, entiendo que habiendo quedado demostrado que la Administración actuó con facultades suficientes para suspender la certificación solicitada, y advertida por los fundamentos que anteceden- la razonabilidad de la decisión de la Administración, por todo ello corresponde rechazar los agravios traídos a esta instancia, atento no tener entidad suficiente para revertir el decisorio del Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - --

-----Adhiero a los fundamentos y decisión de los jueces que me preceden en el voto. ASI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las

empresas actoras, Crediserv S.A. y Amigal Limitada, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO)RICARDO APCARIAN-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA- LILIANA L.PICCININI-JUEZA EN ABSTENCION-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 125 FOLIO 845/861 SEC. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro