Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26715/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-28

Carátula: PALACIOS SILVANA S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de octubre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo APCARIAN, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PALACIOS, SILVANA S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 26715/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Silvana Palacios, a fs. 7 y fundado a fs. 9/11 contra la sentencia obrante en copia a fs. 6 y vta., por la cual el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa Circunscripción Judicial, Dr. José Luis Rodriguez, desestimó el amparo incoado.- - - - - --

-----Para así decidir, el juez del amparo destacó que no procede este remedio de excepción cuando los derechos han sido reconocidos en un proceso judicial que actualmente transita la etapa de ejecución de sentencia; que demandó de labor pericial, de inspecciones "in situ" por parte del Perito y Consultores Técnicos, sumado al correspondiente debate.- - - - - - - - - - -

-----Enfatizó que se trata de un proceso de ejecución de sentencia y tal circunstancia, determina la suerte de este proceso. Por ello, concluyó que el amparo resulta improcedente como vía para procurar el cumplimiento de una sentencia.- - - - -

-----En el memorial de fs. 9/11, la amparista alega que, merced a una sentencia firme, tiene un derecho adquirido a que el I.P.P.V. repare la vivienda o le abone la suma presupuestada. Menciona que, a pesar del pedido de un pronto despacho, aún no se habría resuelto su situación, motivo por el cual acudió por vía del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial, solicita que la Provincia por intermedio del IPPV repare o pague lo ordenado en la sentencia en forma inmediata para no convertirse en ilusorio su derecho adquirido y evitar el peligro que corre la salud y vida de las personas que viven en esa casa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 15/20, luce dictamen del Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez. Allí, considera que los agravios no poseen la entidad suficiente que permitan desvirtuar los fundamentos que el Juez de amparo ha dado a su resolutorio. Opina que la existencia de una vía idónea a los fines de canalizar la pretensión de la ahora accionante, confirma la ausencia de requisitos indispensables para la procedencia de la acción. - - -

-----Estima que de verificarse en la práctica la demora en el proceso que la accionante menciona en su presentación, corresponderá que la apelante impetre en tales actuaciones los remedios pertinentes tendientes a sortear tal circunstancia. En función de lo expuesto, considera que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Silvana Palacios. - - - - --

-----Al ingresar al análisis del recurso se advierte que se trata de un proceso de ejecución de sentencia, situación procesal que torna improcedente la apelación incoada.- - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, la actora ha transitado por los remedios procesales comunes para lograr la reparación de sus derechos.- - -----Es dable señalar que la amparista alude a los autos: "A.; F. M. y OTROS c/ INSTITUTO de PLANIFICACIÓN y PROMOCION VIVIENDA RIO NEGRO y OTRO S/ ORDINARIO"(Expte. Nro. 31.626-J5-07) en los que se habría dictado sentencia haciendo lugar a la demanda que interpusiera contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA DE RIO NEGRO (I.P.P.V) - PROVINCIA DE RIO NEGRO, condenando a la obligación de hacer -en el plazo de 180 días (seis meses)- las obras indicadas en los considerandos, bajo apercibimiento de ser realizadas por tercero a costa de aquella o a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución. Siendo los daños y perjuicios equivalentes al valor de las tareas y a determinar con la intervención de un perito.- - - - - - - - -

-----Asimismo, manifiesta que transcurrido dicho plazo la demandada no cumplió, dándose inicio a los autos: "A.; F. y OTRAS C/ INSTITUTO de PLANIFICACIÓN y PROMOCION VIVIENDA RIO NEGRO y OTRO S/ ORDINARIO S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. 34.952-J5-11), en los cuales se continuó con la etapa procesal exigida para el cumplimiento de la sentencia.- - - - - - - - - --

-----Como bien señala la Procuración General, la existencia de una vía idónea a los fines de canalizar la pretensión de la accionante, confirma la ausencia de requisitos indispensables para la procedencia de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO "CORREA”, Se. Nº 39/05).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - -----Es por ello que si la cuestión se encuentra pendiente de resolución ante otro Tribunal, no corresponde viabilizar el amparo, pretendiendo de este modo una especie de “per saltum”, recurso que no puede ser tratado por este Superior Tribunal de Justicia (cf. STJRNCO “VON FURSTENBERG”, Se. Nº 75/01). - - - - - -----Por último, corresponde reiterar el criterio del Superior Tribunal que señala la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando con su utilización se intenta desplazar decisiones judiciales o actos del Poder Judicial (STJRNCO “VICTORIANO” Se. Nº 60/11). - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la apelación incoada. Con costas. MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).NUESTRO VOTO.- --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Silvana Palacios, a fs. 7 y fundado a fs. 9/11 confirmando la sentencia obrante en copia a fs. 6 y vta., del Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa Circunscripción Judicial, Dr. José Luis Rodriguez, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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