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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: D-2RO-701-C2013
N° Receptoría: D-2RO-701-C2013
Fecha: 2013-10-25
Carátula: PAINEMAN JUAN ANUAR C/ QUINIYAO MARIA ISABEL S/ APELACION JUZGADO DE PAZ (159-JP-13)
Descripción: resolucion
General Roca, 25 de octubre de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PAINEMAN, JUAN ANUAR C/ QUINIYAO, MARIA ISABEL S/ APELACION JUZGADO DE PAZ" " (Expte. N° D-2RO-701-C2013).-
A fs. 04 el Sr. Juan Anuar Paineman, promueve juicio ejecutivo contra la Sra. Maria Isabel Quiniyao, por el cobro de la suma de $ 1.368, con mas sus intereses, costos y costas.-
A fs. 19, el ejecutante agrega recibo de gastos por diligenciamiento de mandamiento de embargo por la suma de $ 250 (vid. fs. 13) y a fs. 18, se agrega ticket de taxi por la suma de $ 14,88.-
A fs. 20, el Juez de Paz de la ciudad de General Roca, rechaza la rendición de cuentas efectuada por resultar excesivos los gastos de diligenciamiento de embargo, reconociendo sólo la suma de $ 80, y rechazando el gasto de traslado de taxi.-
A fs. 24/27 el ejecutante plantea recurso de reposición en los términos de los arts. 238 a 241 del C.P.C. y subsidiariamente de apelación.-
Fundamenta el mismo en que la oficina de notificaciones de General Roca, requiere para el diligenciamiento de la medida ordenada, que la misma sea requerida con antelación suficiente, que se provea la movilidad y la presencia de una persona facultada para llevar a cabo la medida, y que tal labor no formaría parte de la tarea jurídica del abogado, puesto que no quedaría comprendido su pago en los honorarios de la tarea realizada.-
Que el gasto rechazado fue por aportar la movilidad al poder judicial, conjuntamente con la persona facultada para denunciar bienes a embargo.-
También se agravia porque el rechazo fue por decreto simple y no por auto fundado, concluye que la morosidad del deudor es la causante de los gastos irrogados, y que por lo tanto deben ser aceptados por el Tribunal.- Peticiona se haga lugar a la revocatoria interpuesta o en su defecto se haga lugar a la apelación deducida.-
A fs. 28, se rechaza la revocatoria interpuesta y asimismo se resuelve que en virtud de lo dispuesto por la ley 2430 art. 64 3er. párrafo determina que serán inapelables los juicios donde el valor cuestionaod no excede el 50% del monto establecido por el art. 63 de la mencionada ley, siendo que las sumas en los juicios de menor cuantía asciende a $ 5.000 tanto en los procesos sumarísimos como en los ejecutivos, por lo que al no superar tal suma, se rechaza la apelación interpuesta.-
Que mediante Expte. caratulado "Paineman, Juan Anuar c/ Quiniyao, María Isabel s/ Ejecutivo s/ Queja" (Expte. N° M-T-2RO-C3-13), se hace lugar a la queja interpuesta por apelación denegada.-
A fs.51 se recibe la causa por el Tribunal y a fs. 53 se dictan autos para resolver.-
Sin desconocer las previsiones del art. 809 del C.P.C., que solo acepta la apelación de las sentencias definitivas y de las medidas cautelares, se advierte de autos una conflictividad en el recurrente que merece una resolución por parte del Tribunal de Alzada, en este caso el Juzgado Civil, pues no solo se ha recibido esta causa sino otras con los mismos planteos que deben ser analizados para evitar mayor litigiosidad.-
Los agravios del recurrente pueden sintetizarse en a) el rechazo de la suma que agrega como gasto del diligenciamiento del mandamiento ordenado en autos; b) del valor de la movilidad para llevar a cabo una diligencia de embargo c) que el rechazo por el Tribunal debió ser por resolución fundada por lo que plantea la nulidad absoluta de conformidad con el art. 68 del CPCyC y d) que el Tribunal no acepto que por la morosidad del deudor se deben irrogar gastos para lograr el cobro de la suma reclamada.-
El primer agravio se advierte que el gasto de diligenciamiento del mandamiento de embargo ordenado en la ciudad de General Roca, atento el domicilio del ejecutado, aparece como excesivo, puesto que la zona en que se debía diligenciar tal medida está dentro del ejido urbano de General Roca, por lo que se torna inadmisible justificar ese nivel de gastos, vislumbrándose un claro abuso del derecho.-
Por otra parte, se ha establecido en esta Circunscripción, reconocer la suma de $ 80 como gasto de diligenciamiento de cédulas y mandamientos, incluso a otras localidades, formando parte tal rubro, las costas que quedan a cargo del ejecutado, por lo que reitero es claro el abuso en que el ejecutante está incurriendo.-
El segundo agravio referente a la incorporación del valor del taxi, se adelanta fue bien rechazado por el Juzgado de Paz, en función que el recibo de fs. 13 por gasto de diligenciamiento implica dicho traslado, sino cual es el justificativo, pues ya se ve contemplado en la suma reconocida en párrafo anterior.-
El tercer agravio, respecto de la resolución del Juzgado de Paz, cabe señalar que es facultativo del Juez determinar la forma de proveer en los expedientes, máxime en el caso que el auto de fs. 20 es claro y su interpretación también, la improcedencia del excesivo gasto pretendido es evidente.-
El cuarto agravio tampoco se sostiene, pues, lo que se advierte es un exceso en las sumas de gastos acompañada, que como se señalara, precedentemente, incluso puede incurrir en un abuso de derecho.-
Con esos argumentos corresponde rechazar la apelación deducida por el Sr. Juan Anuar Paineman y en su consecuencia mantener el auto de fs. 20 y 28, por ser ajustados a derecho.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238, y 809 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la apelación deducida por el Sr. Juan Anuar Paineman y en su consecuencia mantener el auto de fs. 20 y 28.-
Vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca, a sus efectos.-
Notifíquese y regístrese.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro