include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20946/06
Fecha: 2006-05-17
Carátula: POO MARIA VICTORIA S/ MANDAMUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 17 de mayo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "POO, MARIA VICTORIA s/MANDAMUS" (Expte. N* 20946/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que a fs. 50, obra acta del día 15 de marzo del 2006, oportunidad en la que la Sra. María Victoria POO, se presenta ante el Secretario de Causas Originarias del Superior Tribunal de Justicia, a fin de interponer ante este Cuerpo una acción de mandamus, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, para que, mediante una orden judicial, el I.PRO.S.S. disponga su derivación a un centro de mayor complejidad, a fin de que un cirujano plástico reparador le efectúe una cirugía reparadora de abdomen..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La amparista manifiesta que en el mes de mayo del 2000 fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Viedma, con diagnóstico de embarazo ectópico y que con posterioridad a la operación perdió control de esfínteres y sufrió fuertes dolores. Agrega que en el mismo año, en el Hospital Italiano de la ciudad de Bahía Blanca le diagnosticaron un post operatorio peritonitis difusa complicada y que allí se operó nuevamente. Relata que actualmente padece de eventración dehicencia de heridas en línea media, más una hernia umbilical. Destaca que precisa de la cirugía reparadora para llevar una vida normal, puesto que no puede hacer ningún esfuerzo físico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Solicita tal petición, atento a que la Dra. Iris Garcés, especialista en cirugía y reparadora, no manifiesta interés en la realizar la cirugía, a pesar de los honorarios que el I.PRO.S.S. le ofrece. Manifiesta que en Viedma sólo existen dos cirujanos más que son plásticos pero que no les tiene confianza y no son reparadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 60, el Presidente del I.PRO.S.S., Cr. José Luis Collinao, informa que las áreas pertinentes del Insituto se encuentran trabajando en dar debida respuesta a lo ordenado. Asimismo a fs. 61, el Secretario General Técnico del I.PROS.S., señor Remigio Luis Romera, informa que para la amparista está prevista en Cipolletti, en el Policlínico Modelo, una interconsulta con el Dr. Salvador Scafidi, Director del mismo, quien va a evaluar la posibilidad de asistirla quirúrgicamente.--
-----A fs. 66, atento a la oposición manifestada por la amparista al contestar el traslado conferido, en carácter de Presidente Subrogante, dispuse dar intervención al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, a fin de que se expida sobre la cuestión requerida en autos, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 71/72.--
-----A fs. 74/79 se expidió la señora Procuradora General, solicitando el rechazo de la acción impetrada. Considera que el médico forense, en su dictamen, no ha diagnosticado, ni mucho menos pronosticado, que la secuela que padece la amparista conlleve riesgos o peligros inminentes para la salud, la integridad y la vida de la misma. Asimismo, destaca que en autos, no surge acreditado que la paciente haya agotado el trámite interno de la Obra Social. Agrega que no se presenta el caso como un supuesto de rehusamiento a cumplir con el deber concreto del funcionario, órgano o ente del estado.- - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la acción intentada, debo destacar que la misma participa de la naturaleza del mandamus, pues ésta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal de Justicia, así dispuesto en art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y recientemente reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.-
-----Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción, por un lado el deber concreto que nazca de la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución. Por otro lado, tampoco se acredita en autos el rehusamiento de la obra social al cumplimiento del presunto deber incumplido, que configure la negativa por parte del I.PRO.S.S. para habilitar la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Además la amparista, rechaza las ofertas de atención que se le efectúan sin acreditar haber agotado el trámite interno ante el I.PRO.S.S., por lo que tampoco puede saberse si el ente público se ha negado a dar cumplimiento a lo peticionado. Es dable destacar que existe por parte de la Obra Social diligenciamiento de la problemática, al autorizar los honorarios a cubrir; sugerir la consulta con otros profesiones (atento el desinterés de la Dra. Garcés) y la interconsulta prevista en el Instituto Modelo de Cipolletti, a cargo del Director de dicho nosocomio, quien evaluaría si en el mismo podían asistirla.- - - -----A ello, debe agregarse, tal como lo señala la señora Procuradora General, que la situación planteada no es demostrativa de: Urgencia, atento a que de la documental obrante en autos, surge que la intervención quirúrgica que dejó la secuela en el abdomen data del año 2000; gravedad (se trata de una secuela post-quirúrgica), inminencia de peligro (no hay en autos elemento alguno que indique riesgo para la vida e integridad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Estos extremos, sumados a la inexistencia de un deber concreto y falta de rehusamiento, hacen que la acción intentada no sea viable y por ello deviene su rechazo.- Con costas por su orden atento a la particularidad de la cuestión planteada en autos (art. 68, 2do.párrafo del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de mandamiento de ejecución deducida por la señora María Victoria POO a fs. 50 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- Con costas por su orden atento a la particularidad de la cuestión planteada en autos (art. 68, 2do.párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro