Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00519-061-13

N° Receptoría: C-3BA-33-CC2013

Fecha: 2013-10-24

Carátula: LADERAS DEL PERITO MORENO S.A. Y OTRA / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00519-061-13

Tomo:IV

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LADERAS DEL PERITO MORENO S.A. Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00519-061-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la medida cautelar solicitada por las accionantes, consistente en dejar sin efecto la Resolución del Intendente de la Municipalidad de la ciudad de El Bolsón, mediante la cual declaraba la nulidad de la Resolución nº 086/11, desconociendo los criterios de zonificación establecidos en la Carta Orgánica, las autorizaciones y permisos concedidos, derechos adquiridos y avances del proyecto.

Como sabemos, para el dictado de cualquier medida cautelar se exige una condición que debe encontrarse inexcusablemente presente, cual es la “verosimilitud del derecho”, condición que en el caso que nos ocupa no se alcanza a visualizar con la suficiente nitidez como para admitir la solicitud que nos ocupa.

En tal sentido, es dable puntualizar que juntamente con el pedido que nos convoca, hemos tenido la oportunidad de apreciar la promoción de un proceso contencioso administrativo ordenado por un pronunciamiento del Superior Tribunal en los autos: “Ronco Jorge y Otros s/ Mandamus”, donde el máximo órgano jurisdiccional de la provincia, “invita” a desandar por la peculiar problemática en debate el camino del contencioso, todo lo cual indica que las circunstancias que rodean toda esta temática no pueden decidirse a través de medidas cautelares y se convierte en imprescindible adoptar una decisión en un proceso de suficiente amplitud cognoscitiva de la cual, obviamente, las medidas precautorias por su propia naturaleza carecen.

Si a ello le agregamos que el Poder Judicial debe resultar muy prudente al “avanzar” sobre las facultades de los restantes poderes, poderes que son el resultado de la elección popular y nacidos de la soberanía del pueblo, salvo la presencia de arbitrariedades o ilegalidades flagrantes que no se aprecian en el caso que nos ocupa, entiendo no cabe otra respuesta que no sea la del rechazo de la medida cautelar peticionada.

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR , la medida cautelar peticionada a fs. 02/ 15.

II) NOTIFICAR , registrar y protocolizar lo aqui decidido.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro