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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13996-098-06 (2)
N° Receptoría: BLANCO
Fecha: 2013-10-24
Carátula: ANDES S.A. / LERTORA, OFELIA Y OTROS S/ EJECUTIVO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13996-098-06 (2)
Tomo: IV
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dicisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANDES S.A. C/ LERTORA, OFELIA Y OTROS S/ EJECUTIVO", expte. nro.13996-098-06 (2), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.438 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1- Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso extraordinario de casación que el letrado apoderado de la actora, interpusiera a fs. 400/431, contra el pronunciamiento de esta Alzada obrante a fs. 396/397.
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias meramente formales podemos sostener que: a) se lo ha deducido en término, notificándose la casacionista con la presentación del escrito recursivo; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) se ha conferido el respectivo traslado a fs. 434, que no fue contestado; d) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287 CPCC, a fs. 399.
Ahora bien, respecto del requisito exigido de si se trata de una sentencia definitiva o asimilable a una definitiva, tengo para mí, que no se llega a cumplir con dicho recaudo, pese al esfuerzo del casacionista en demostrar lo contrario, toda vez que nos encontramos en el marco de un juicio ejecutivo y donde existe reiterado criterio por parte de esta Cámara sobre la cuestión en debate -obligación o no del juzgado de tramitar luego de la subasta, el perfeccionamiento de los eventuales derechos de terceros adquirentes del bien por cesión, compraventa, etc.-.
Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 400/431. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino , voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) DECLARAR la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 400/ 431.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro