Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0038/2013

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-23

Carátula: AGUIRREZABALA JOSE EDUARDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de octubre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "AGUIRREZABALA JOSE EDUARDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte N° 0038/2013, traídos a despacho a los fines de resolver, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 93 se presenta el Sr. Silvio Antonio Lavarini y solicita se declare la caducidad de la presente instancia, en razón de considerar que hubo transcurrido el plazo de ley establecido en el art. 310 inc. 1º del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que a fs. 99/106 se presenta la actora, quien contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones allí expuestas.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la promoción del beneficio; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-

4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos, los argumentos del demandado y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos, con anterioridad al pedido de caducidad de fecha 22/07/13, fue la providencia del 14/03/13 (fs. 92), comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia.-

En tal sentido, se advierte que mediante la referida providencia se ordenó hacer saber lo requerido por la Agencia de Recaudación Tributaria a fs. 91, en cuanto había solicitado al actor aclare en debida y fundadamente cual era la situación con respecto a tres vehículos automotores que serían de su propiedad. De conformidad con ello, se desprende que desde aquel entonces la carga de instar el proceso estaba en cabeza de la parte actora no habiéndose registrado con posterioridad otro válido. Habiendo entonces transcurrido sobradamente los tres meses a la fecha en que se acusó la perención, corresponde entonces constatar ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene el art. 310 inc. 1) del CPCC.-

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y en abono a la conclusión que allí se arriba, estimo conveniente destacar que el presente es el segundo planteo perentorio de instancia incoado por el Sr. Lavarini. Adviértase que a fs. 66 obra el primer pedido de caducidad, el cual fue resuelto por el Juez de Paz Subrogante a la luz de lo dispuesto por el último párrafo del art. 315 CPCC -incorporado por la reforma introducida por la Ley N° 4142-, por medio del cual se habilita por "una sola vez en el proceso" a quien tiene la carga de impulsarlo a que se oponga a la pretensión de caducidad instando útilmente el curso del proceso (conf. "Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro con anotaciones y concordancias a la reforma". Richar F. Gallego y Justo E. Epifanio. Sello Editorial Patagónico, 2009 p. 150).-

Dicha circunstancia -en adición a todo lo expuesto precedentemente- no admite otra conclusión que la de hacer lugar a la caducidad planteada, toda vez que se ha cumplido con creces el plazo que la habilita, siendo que una solución contraria significaría mantener abierto el proceso de manera indefinida, ante el desinterés manifiesto de la parte solicitante del presente beneficio de litigar sin gastos.-

5.- En mérito a lo expuesto, concluyo que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la perención de instancia solicitada por Silvio Antonio Lavarini, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. art. 73 último párrafo CPCC.).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición de fs. 93 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 último párrafo CPCC), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Paula Rodriguez Frandsen en la suma equivalente a 5 Jus y los de los Dres. Gastón Coumeig y Maria Eugenia Rodriguez -en forma conjunta- en 3 Jus, conforme los arts. 6, 7, 9, 34 y cc de la ley G Nº 2212.-

III.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-

Rosana Calvetti

Juez

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