Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17017-068-13

N° Receptoría: D-3BA-685-C2012

Fecha: 2013-10-23

Carátula: NASER, MIGUEL ANGEL / BARRERA, SUSANA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17017-068-13

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NASER, MIGUEL ANGEL C/ BARRERA, SUSANA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO", expte. nro.17017-068-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.52 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que “Ramón S.R.L..”, dedujera contra la providencia de fs. 34. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 41 y vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 45/46.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se aprecia un obstáculo formal que resulta imposible franquear a los fines de ingresar en el estudio de la problemática venida a decisión. Me refiero a la limitante contenida en la norma del art. 242 “in fine” del código procesal de la materia, que habilita los recursos de apelación en aquellas cuestiones que superen el límite allí establecido -monto de los procesos de menor cuantía que tramitan por ante la Justicia de Paz- condición que en el caso venido a juzgamiento no se cumple.-

En fin, si la liquidación que se practicara a fs. 38 arroja una suma de $ 580, resulta evidente que el recurso ha sido mal concedido, error que no puede darse por superado ni por lo decidido en la instancia de origen ni por el consentimiento de los litigantes.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 39. Costas, por la forma en que se decide, por su orden.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 39 y vta.-

II) Costas, por su orden.-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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