Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14712-004-08

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-23

Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO INCIDENTE

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14712-004-08

Tomo:

Sentencia/ Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Marina Venerandi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORALES CAROLINA C/ RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro.14712-004-08, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 760, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo, en primer lugar, con motivo de la excusación formulada por el dr. Edgardo J. Camperi a fs. 749.

Atento el motivo esgrimido por el magistrado, -ser su hijo amigo íntimo de uno de los hijos del demandado-, entiendo deberá hacerse lugar al apartamiento impetrado fundado en razones de decoro y delicadeza. (arg. Art. 30 del CPCC).

Por ello, propongo hacer lugar a la excusación en estudio y tener por apartado al dr. Edgardo J. Camperi del conocimiento de la presente causa.

2.- Contra la sentencia de fs. 727/ 728 que fijó como retribución mensual a favor de la incidentista la suma de $600 más sus intereses, e impuso las costas al incidentado, dedujeron sendos recursos: a fs. 729, la incidentista y a fs. 731, el incidentado remedios concedidos a fs. 729 vta. y 731 vta. en relación y efecto suspensivo, respectivamente.

A fs. 732/ 733 vta., presenta su memorial de agravios Carolina Morales el que fue contestado por la contraria a fs. 740/741 vta. y a fs. 737/ 739 hace lo propio Guillermo Ricci, libelo respondido a fs. 743/ y vta.

En primer término trataré el recurso de la actora: ésta se agravia primordialmente respecto de la cuantía del monto fijado por el “Juez a quo”, por considerarlo escaso.

Manifiesta que la intención de las partes al suscribir el convenio en los autos principales, en lo que hace al monto estipulado a su favor -el cual no quedó explícitamente plasmado en dicho acuerdo -, era de $1500, para que le permitiera su propia subsistencia y la de su hijo menor de edad, lo que no fue contemplado por el sentenciante. Aduce que de la prueba informativa, a la Asociacion Empleados de Comercio, el sueldo mínimo de la categoría que correspondería es de $1096,68, nunca menor al actualmente fijado en sentencia. Sostiene que el decidente de grado, tampoco valoró la circunstancia de que como consecuencia de la disolución de la sociedad de hecho habida con el ejecutado, tuvo que alquilar una vivienda; que Ricci nunca acompañó sus libros contables.

3.-Tengo para mí que el recurso en estudio no podrá prosperar, toda vez que el escrito de fs. 732/ 733 vta. no cumple con los requisitos mínimos de la expresión de agravios, ya que lejos se encuentra de tratarse de una crítica concreta y razonada del fallo, traduciéndose en una mera discrepancia con lo decidido, sin lograr conmover los sólidos fundamentos brindados por el Juez a quo, incumpliendo así la carga del art. 265 del rito.

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que el presente incidente se formó especialmente para fijar el monto de la retribución pactada a favor de la actora, en la cláusula 5) del convenio de fs. 6/ 7 de la causa “Morales Carolina c/ Ricci Guillermo s/ ejecución de convenio” expte. N° 0763/086/04 que tengo a la vista, no debiéndose perder de vista que en los presentes no se debaten ni discuten alimentos, y tampoco se trata de un juicio laboral.

4.- Recurso del accionado (fs. 737/ 739): Ricci se agravia de que el sentenciante haya determinado un 50% a favor de Morales de los $1250 a que arribara. Agrega que ello significa un enriquecimiento sin causa, aduciendo que la actora no realizó actividad alguna referida a la distribución de productos e insumos de computación, y tampoco ha probado nada en el expediente, ni siquiera mínimamente.

A ello podemos decir que el quejoso no puede ir contra sus propios actos, en efecto, oportunamente el Juzgado dispuso la formación del presente trámite de fijación de monto, a los fines de determinar las sumas reclamadas por Morales, emergentes del incumplimiento por parte de la contraria del ya referido punto 5) del convenio suscripto y homologado; no se trata como se pretende aparecer ahora, de revisar su procedencia, se trata, reitero de fijar el monto.

Por otra parte, considero que los cálculos efectuados por el decidente son coherentes con la prueba incorporada a la causa respecto de la ganacia mensual facturadas y el porcentual que le corresponde y pudo haber percibido el ejecutado y correcta la aplicación del art. 165, tercer párrafo del CPCC.

5.- Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) propongo hacer lugar a la excusación en estudio y tener por apartado al dr. Edgardo J. Camperi del conocimiento de la presente causa; 2) declarar desierto el recurso de fs. 729; 3) rechazar el recurso de fs. 731, imponiendo las costas por su orden, atento la forma en que se resuelve, (art. 71 CPCC), regulando los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a la dra. Marisa D’ Aquila, patrocinante de la incidentista, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Carlos A. Aiassa, patrocinante del incidentado, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.)

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión la dra. Venerandi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) HACER lugar a la excusación, y tener por apartado al dr. Edgardo J. Camperi del conocimiento de la presente causa.

II) DECLARAR desierto el recurso de fs. 729

III) RECHAZAR el recurso de fs. 731, imponiendo las costas por su orden.

IV) REGULAR los honorarios a la dra. Marisa D’ Aquila, patrocinante de la incidentista, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Carlos A. Aiassa, patrocinante del incidentado, en el 25% sobre la misma base, por su actuación en la Alzada.

V) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria.

nsa

RUBEN O. MARIGO MARINA VENERANDI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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