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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16991-060-13
N° Receptoría: S-3BA-135-C2013
Fecha: 2013-10-22
Carátula: S.A.D.A.I.C. / BEJAR, SANDRA - COBRO DE PESOS.- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16991-060-13
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "S.A.D.A.I.C. C/ BEJAR, SANDRA - COBRO DE PESOS.- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro.16991-060-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fecha 12 de septiembre del 2012. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 19/21 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, como sabemos, para el dictado de cualquier medida cautelar se requiere la presencia de una condición excluyente que autoriza su viabilidad, me refiero a la verosimilitud del derecho, condición que en el caso que nos ocupa puede vislumbrarse con facilidad, no resultando los argumentos de la recurrente suficientes para destruir aquel “fumus bonis iuris” de que gozaría la pretensión principal que la demandante le dirige.-
Si a ello le agregamos que los “intereses” que mediante la cautelar que se recurre se intentan proteger resultan de una entidad significativa, desde que son el producto de la creación artística, en definitiva de la labor desplegada por los profesionales de la música la que no por ser de naturaleza intelectual resulta menos esforzada, tendremos un cuadro que claramente aconseja la ratificación del pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 16/17, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 16/17, con costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro