Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16737-288-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-22

Carátula: RUNSCHKE, WOLFGANG Y OTRO / RIVEIRO, JOSE LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16737-288-12

Tomo:

Sentencia/ Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUNSCHKE, WOLFGANG Y OTRO C/ RIVEIRO, JOSE LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, expte. nro.16737-288-12, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 634 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

1- Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso extraordinario de casación que la letrada apoderada de la actora, interpusiera a fs. 606/615, contra el pronunciamiento de esta Alzada obrante a fs. 595/600.

Examinando en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos sostener que: a) se lo ha deducido en término, conforme cédula de fs. 601/602 y cargo de fs. 615; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) se ha conferido el respectivo traslado a fs. 624, el que fue contestado por la contraria a fs. 626/633, quien también constituyó domicilio en Viedma a fs. 626.; e) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287 CPCC, a fs. 605/622.; f) se trata de una sentencia definitiva porque rechaza los recursos interpuestos por la actora y por la demandada poniendo fin al pleito.

2.- Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse con la visión que aconseja la doctrina constante del S.T.J. es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosímilitud de la casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, la debida motivación y la vulneración al principio de congruencia alegados, dónde se habría prescindido de prueba decisiva, respecto de los montos indemnizatorios otorgados los que se habrían efectuado en base a cálculos ajenos a las constancias de autos.

Por todo ello, propongo al acuerdo, declarar la admisibilidad formal del recurso de casación de fs. 606/615. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) DECLARAR la admisibilidad formal del recurso de casación de fs. 606/6015.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aqui decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los autos al S.T.J. , sirviendo la presente de atenta nota.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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