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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16770-296-12 (2)
N° Receptoría: LUTZ OVIEDO
Fecha: 2013-10-22
Carátula: KOBELT, URSULA DAGMAN / GOMEZ, ROSARIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16770-296-12 (2)
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los diez (16) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KOBELT, URSULA DAGMAN C/ GOMEZ, ROSARIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.16770-296-12 (2), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 158 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 136 que determinara la suma adeudada en un total de $ 207.865. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 138/140 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la contraria de fs. 142/145.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca y tratando de otorgar una respuesta que implica “reconstruir” una deuda contraida en el mes de abril del año 1999 en dólares estadounidenses para “llevarla” al presente, luego de la caída del régimen de la convertibilidad que reinaba por aquella época, a lo que se suma la incertidumbre de una economía que se desenvuelve con graves dificultades de las cuales el “desdoblamiento” cambiario (dólar oficial y dólar “blue”) es un síntoma por demás evidente, es necesario, en mi opinión, computar como punto de partida, si es que queremos arribar a una solución adecuada a las mutables circunstancias económicas apuntadas, el principio contenido en la norma del art. 11 de la ley 25.561, es decir, “el esfuerzo compartido”.
Dicho principio aconseja que en esta materia plagada de dificultades, que hasta me animaría a sostener, que ni siquiera para un economista avezado resultaría sencillo decirnos en cuánto se ha convertido la suma originariamente adeudada por la deudora hipotecaria al día de la fecha, se distribuyan las “pérdidas” de manera de evitar un enriquecimiento injustificado del acreedor como aquí acontecería de mantenerse los términos de la sentencia que revisamos, pues la deudora debería la suma de U$S 37.119 ($ 207.865 / $ 5,60 por cada dólar americano) luego de haber abonado a cuenta del total la suma de $ 3.966 según los términos del pronunciamiento de fs. 105/106 vta. que dispusiera el rechazo de la excepción que la ejecutada oportunamente introdujera, es decir, se encontraría debiendo más del doble de lo originariamente adeudado -$ 18.064-. Tampoco podría incurrirse en otra “deformación” y permitir que la suma adeudada se licúe por completo produciendo al acreedor un empobrecimiento injustificado.
Moviéndonos entre dichos parámetros, entiendo que puede admitirse la queja de la ejecutada y determinarse la suma adeudada en un total de $ 108.830 que se obtiene de sumarle a la suma determinada como Capital Actualizado en la sentencia de fs. 134 y vta., una suma similar que interpreto como prudente para “satisfacer” aquellas necesidades, es decir, el interés del acreedor en percibir su crédito y el interés del deudor en brindarle una posibilidad de cancelar lo que se le reclama en términos razonables.
En fin, sin dejar de advertir que nos encontramos en un campo plagado de dificultades, pero sin perder de vista que resulta misión fundamental del servicio de justicia, brindar una solución justa, equitativa, razonable y por sobre todo definitiva, que aún cuando pudiera excederse de los acotados márgenes que otorga la legislación dictada para “solucionar” el desmadre producido al momento de la caída de la “convertibilidad”, debe encontrar su fundamento en los principios reconocidos en la Constitución Nacional, tabla a la cual -en mi opinión- quiénes estamos llamados a prestar aquel servicio deberiamos recurrir con mayor frecuencia otorgándole la preeminencia que corresponde, aún cuando debamos dejar de lado legislación positiva que, dictada para abordar una determinada problemática se muestra por cierto ineficaz para otorgar la respuesta que la cuestión que nos ocupa reclama.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo, hacer lugar al recurso de fs. 136, determinando como monto total adeudado por la ejecutada, la suma de $ 108.830, la que reconocerá a partir de la fecha del pronunciamiento de primera instancia y hasta su efectivo pago el interés fijado por el precedente del Superior Tribunal (Lozza Longo). Las costas, por la forma que se decide, se imponen por su orden.
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi , voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) HACER lugar al recurso de fs. 136, determinando como total adeudado, la suma de $108.830 (pesos ciento ocho mil ochocientos treinta), la que reconocerá a apartir del pronunciamiento de primera instancia y hasta su efectivo pago, el interés fijado por el precedente del Superior Tribunal (Lozza Longo).
II) COSTAS, por su orden.
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro