Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16960-050-13

N° Receptoría: Q-3BA-41-CC2013

Fecha: 2013-10-22

Carátula: CARNIEL, LEANDRO ATILIO - SUCESION- / S/ QUEJA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16960-050-13

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARNIEL, LEANDRO ATILIO - SUCESION- S/ QUEJA", expte. nro.16960-050-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

1- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que dedujera la actora a fs. 40 contra la resolución de fs. 35/36 ha sido bien o mal denegado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, previstas en la norma del art. 283 CPCC, pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas desde que se hubieron acompañado las copias necesarias para tener un acabado conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos previstos por aquélla.

2- Respecto a que si el recurso resultó bien o mal denegado, me inclino por la segunda alternativa, toda vez que la cuestión en debate, efectivamente le puede causar a la quejosa un gravamen irreparable y la materia en cuestión es la designación de un perito actuario, que ya fue designado, (E.Melinsky a fs. 5) a los fines de establecer las utilidades devengadas por el uso indebido del capital accionario de la actora durante cuarenta años, donde además, no existen constancias indubitables que las acrediten.

Asimismo, la mención del art. 379 del rito referido a la inapelabilidad sobre producción, denegación y sustanciación de prueba, no resulta aplicable al caso, respecto de una designación que se encontraria firme.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo hacer lugar a la presente queja.

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr.Marigo, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) HACER lugar a la queja interpuesta a fs. 49/ 55.

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, oficiar al juzgado de origen a efectos que dispongan la tramitación del recurso y disponer oportunamente el archivo de los actuados.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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