Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39709

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-22

Carátula: ANABALON Néstor y Otra C/ CLUB Social y Deportivo DEL PROGRESO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: resolucion

General Roca, 22 Octubre de 2.013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANABALON NESTOR Y OTRA C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL PROGRESO S/ EJECUCION DE SENTENCIA " (Expte. Nº 39.709-III-09).-

A fs.258, adjuntando boleta de depósito de fs. 257 por la suma de $ 16.602,51, se presenta la ejecutada e indica que la suma resulta de la planilla practicada en autos por la parte actora y su letrado.-

Solicita, que en virtud de no haberse cancelado sus propios honorarios por parte de la actora perdidosa frente a la defensa de pago que fuera interpuesta, se trabe embargo preventivo por los montos regulados y sobre las sumas depositadas en autos.-

Por lo que finalmente solicita que previo a la liberación de los fondos depositados se retengan las sumas cuya embargo solicita.-

A fs. 259, se ordena que atento lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones a fs. 187 vta., esto es, costas a la actora, y sin perjuicio de los honorarios que fije la misma, se procede a poner nota de embargo por las sumas de $ 500 con más la de $ 250 correspondiente a los honorarios de la Dra. Bellessi regulados a fs. 224.-

A fs. 261, se presenta el apoderado de la parte actora solicitando la aplicación del art. 120 del CPCyC, invocando que se tome como pago parcial y a cuenta de liquidación de la planilla que practicará, peticionado se libre orden de pago a su favor.-

Deduce recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la nota de embargo ordenada, invocando que en la sentencia dictada en el expediente principal se impuso las costas al demandado, por lo que entiende que el resultado de la ejecución es accesorio del principal, con lo cual y mas allá de la imposición la medida no podría prosperar sobre estos montos toda vez que atentaria sobre el principio de reparación integral.-

Habiéndose corrido traslado a la contraparte de la revocatoria interpuesta y del reconocido pago parcial, el mismo recibió responde de parte de la ejecutada a fs. 264, rechazando la imputación de pago parcial en tanto expresa que las sumas serían cancelatorias de lo adeudado y en relación a la imposición de costas indica que la actora generó en la etapa de ejecución de sentencia cobrar un crédito que ya había sido percibido, estableciendo que los honorarios fueron regulados para ser soportados por la actora concluyendo que las costas no se deben al rechazo parcial de la acción principal, sino como resultado de un defensa que debió oponer ante la acción del actor de cobrar dos veces el mismo crédito.-

A fs. 265 se dictan autos para resolver.-

Surge de análisis de autos que mediante resolución dictada en primera instancia obrante fs. 156/157, se hace lugar a la liquidación practicada por la actora, rechazando la excepción de pago interpuesta por la ejecutada, imponiendo las costas a la parte demandada y regulándose honorarios a cada uno de los letrados intervinientes.-

Mediante resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones Local, de fs. 186/187, se resuelve hacer lugar a la apelación interpuesta por la ejecutada imponiendo las costas a la parte actora y odenando efectuar una nueva liquidación y regulación de honorarios en base a la misma.-

A fs. 205/206, adjuntando planilla de liquidación de fs. 194/204, la actora practica nueva planilla de liquidación, tal lo ordenado por la Alzada, la que obra debidamente aprobada a fs. 221 por la suma de $ 16.602,51.-

Atento la mencionada aprobación, el tribunal procede a efectuar una nueva regulación de honorarios, de conformidad con los parámetros fijados por la Cámara de Apelaciones, ordenándose finalmente poner nota de embargo en las presentes actuaciones.-

Se debe aclarar como cuestión preliminar que los argumentos vertidos por el agraviado no logran desvirtuar la providencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.013 (vid. fs. 259) que ordena poner nota de embargo por la suma de los honorarios que fueran regulados a la letrada de la ejecutada.-

El recurrente incurre en error al indicar que las costas impuestas en la instancia principal deben permanecer cuando se resuelve una incidencia dentro del trámite, puesto que tramitan por dos carriles diferentes.-

Así la jurisprudencia ha expresado: " No procede el agravio de la parte actora quien se duele porque la sentencia le impone costas por la excepción planteada.- Ello así, ya que el criterio vinculante del Superior Tribunal de Justicia establecido in-re "Robledo c/ Plieuzer", para los supuestos de acogimiento parcial de demanda está referido a las costas de primera instancia de la acción, pero no comprende a las costas de las excepciones e incidentes -ya sea se tramiten por separado o en el proceso principal-, que suponen una sustanciación y resolución independiente a la acción principal y, respecto a las cuales rige el principio de costas a cargo de la parte vencida.- Por lo que revistiendo carácter de vencida la actora respecto de la excepción de prescripción, y no habiendo mediado oportuno allanamiento a la misma, corresponde rechazar el recurso en trato" (Cats11 RS, L000 308 Rsd-97-00 S, Fecha: 31/10/2000 Juez Urrutia de Rajoy Yolanda L. (sd) Caratula: Islan María Cristina c/ Asociación Mutual del Círculo de Suboficiales y Agentes de la Policía del Chaco s/ Despido.- Mag. Votantes; Urrutia de Rajoy, Yolanda L. -Siri Eduardo A.).-

Conclusión: debe diferenciarse claramente las costas impuestas en la instancia principal, de las incidencias que generen, como en este caso en relación a una planilla de liquidación y considerando que los incidentes se denominan a las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse durante el desarrollo del proceso y que guarde relación con la cuestión de fondo.-

El planteo formulado por la ejecutada en relación a que se tome como cancelatorio del capital y honorarios el depósito de fondos obrante a fs. 251, no puede prosperar por el momento, ya que habiéndose retirado los fondos la parte actora (según constancia de fs. 262 3° párrafo), dicha parte deberá practicar planilla de liquidación desde la fecha de corte de la planilla practicada a fs. 205/206, esto es 12 de septiembre de 2.012, a la fecha de que los fondos estuvieron a diposición del actor (20/05/2013), con deducción de dicho retiro, a los fines de corroborar si quedan montos a percibir.-

Por último y atento la apelación arancelaria deducida por la letrada de la ejecutada a fs. 228 y que fuera concedida a fs. 229, debe procederse a la elevación de los presentes autos a la Exma. Cámara de Apelaciones para su resolución.-

Concédase la apelación subsidiariamente deducida por la parte actora a fs. 261/262, atento al rechazo de la revocatoria que fuera interpuesta por su parte.-

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia citada en los considerandos; 

RESUELVO:

1-Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada a fs. 259 y en su consecuencia conceder la apelación subsidiariamente deducida a fs. 261/262.-

2-Ordenar la elevación a la Cámara de Apelaciones en virtud de la apelación arancelaria concedida a fs. 229.-

3-Ordenar a la actora practicar planilla de liquidación desde el 12 de septiembre de 2.012 al 20 de mayo de 2.013.-

4-Cumplidos los recaudos formales elevensé las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones a sus efectos.-

Notifíquese y regístrese.-

MARIA DEL CARMEN VILLALBA

JUEZ SUBROGANTE

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